S-4770-12 SENT-002-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

SOLICITANTES: ALEJANDRO OJEDA PULGAR y MARY DAVILA PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.094 y V-12.787.003, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 07 de noviembre de 2.012, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, por los ciudadanos, ALEJANDRO OJEDA PULGAR y MARY DAVILA PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.514, del mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declaran que no poseen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha siete (07) noviembre de 2.012, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha tres (03) de diciembre del 2.012, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Despacho.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la calle 68, entre Av. 9 y 9B, casa No. 9-87, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ALEJANDRO OJEDA PULGAR y MARY DAVILA PEREZ, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.004, ante la Coordinadora General de Jefaturas Civiles del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 21, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el No. 002-12
EL SECRETARIO,



EXP: 4770-12