Exp.:7895 Sent.: 041-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
PARTES
DEMANDANTE: NERIO FERRER
DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN)
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el abogado en ejercicio NERIO FERRER, colegiado bajo el No. 138.029, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11-03-1981, bajo el No. 27, tomo 16-A-Sgdo.; para que pague la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,44 UT), por haber resultado vencida en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó su patrocinado, ciudadano RODOLFO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-6.192.408 ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La referida demanda fue admitida en fecha 30-10-2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, para que pagara, demostrara haber pagado o se opusiera al procedimiento incoado en su contra.
Posteriormente, el día de hoy, la parte actora presentó diligencia en la cual plasmó:
“…desisto del procedimiento de la acción intentada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., debido que la mencionada empresa me ha cancelado los correspondientes honorarios profesionales y por tal motivo solicito la homologación…”.
Referido lo anterior, se considera pertinente señalar lo contenido en los artículos 263 y del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), establece respecto a la figura del desistimiento lo siguiente:
“…Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que incia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial…”
Corolario de lo antes dicho, esta Sentenciadora, visto el desistimiento efectuado por la parte actora en este procedimiento, y evidenciándose de actas que la parte demandada aún no ha sido intimada en el juicio, considera su procedencia, en consecuencia da por consumado este acto, acordando su homologación, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del desistimiento, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el abogado en ejercicio NERIO FERRER contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo dos y cuarenta y tres de la tarde (02:43 p.m.), se dicto el fallo que antecede bajo el No. 041-2013
EL SECRETARIO
Exp.: 7895
|