Exp.: 7808 Sent.: 036-2013

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°

Comparece en fecha 26-03-2012 ante éste Órgano Jurisdiccional, la ciudadana JANEY DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-8.094.583, asistida por el profesional del derecho MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, en su carácter de coheredera del ciudadano LUIS CASTRO, quien en vida fuera su cónyuge y portador de la cédula de identidad No. V-4.521.097, según consta de justificativo de perpetua memoria declarado mediante sentencia No. 04 del día 12-05-2011, emanada de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de demandar a los ciudadanos ANGEL CHACON y EDUARDO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.403.269 y V-7.789.329, para que paguen la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 92.960,80), equivalentes a MIL TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.033 UT), por concepto de daños y perjuicios y daños emergentes derivados de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-12-2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 46, tomo 125.
El referido negocio jurídico fue celebrado entre el ciudadano VICENTE MARCANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.519.973, como arrendador, y los ciudadanos DANILO CASTILLO y VIVIANA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.723.018 y V-10.419.731, como arrendatarios; donde los demandados fungen como principales pagadores y fiadores solidarios de los referidos arrendatarios, sobre un inmueble propiedad del prenombrado de-cujus LUIS CASTRO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el 14-12-1998, bajo el No. 41, protocolo 1 del tomo 31.
Ahora bien, referida demanda fue admitida en fecha 27-03-2012 por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de los accionados de marras al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, para que contestaran la acción incoada en su contra; dándose estos tácitamente citados mediante la consignación en actas de poderes apud-acta, en fecha 24-01-2013.
Posteriormente, el día de hoy, los demandados presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según los lineamientos establecidos en el artículo 884 ejusdem, debe ser resuelta en la misma oportunidad de su oposición con los elementos que consten en autos; por lo que correspondió a quien aquí decide, realizar un análisis exhaustivo de los documentos que acompañaron al escrito libelar.
En tal sentido, luego de una lectura minuciosa hecha a la copia certificada de la sentencia No. 04 de declaración de únicos y universales herederos declarada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12-05-2011, que corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente; se constató que los herederos del ciudadano LUIS CASTRO, son: su cónyuge JANEY DIAZ, parte actora en el presente juicio, y sus hijos, LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ y LUIS ENRIQUE CASTRO DIAZ, los cuales, en esa oportunidad contaban con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, es decir eran adolescentes. Por lo tanto, de un simple cómputo, se concluye que actualmente, el heredero LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ, es mayor de edad, sin embargo, su hermano LUIS ENRIQUE CASTRO DIAZ sigue siendo adolescente.
Referido lo anterior, es importante destacar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para el autor Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)

Corolario de lo antes expuesto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ElTribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Del artículo antes trascrito, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencia en el conocimiento de causas en las que se encuentren inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 72 de fecha 26-07-2001, asentó:
“…para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente. En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Asimismo, en relación a las a los intereses primordiales de los niños, niñas y adolescentes, el mencionado autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005) refiere:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente demanda se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que los daños y perjuicios que pretende reclamar la parte actora son derivados de un inmueble que no sólo es de su propiedad, sino que también le pertenece a sus hijos, LUIS EDUARDO CASTRO DIAZ y LUIS ENRIQUE CASTRO DIAZ, y que éste último es adolescente, es menester determinar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado no es competente para tramitar de la presente acción, en razón de la materia; por lo que debe declinar su conocimiento a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede para su distribución.
TERCERO: Se le concede a la parte solicitante el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ésta ejerza su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03: 20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 036-2013.



EL SECRETARIO,







Exp.: 7808