Exp.: 7714 Sent.: 029-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUACARA
DEMANDADOS: JESUS MORA Y MARIELA CHIRINOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DECISIÓN: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio LUIS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585, en su carácter de apoderado judicial del condominio del edificio LA GUACARA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25-07-1979, bajo el No. 5, protocolo 1, tomo 10; representación que se evidencia de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 12-08-2011, bajo el No. 78, tomo 36; instauró en fecha 12-08-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos JESUS MORA y MARIELA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.521.468 y V-6.893.078, quienes son propietarios del apartamento 6-B ubicado en el referido edificio, situado en la avenida 8 con calle 68, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; para que paguen la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.072,60), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (158,85 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas ordinarias de condominio del período comprendido desde el mes de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el mes de julio del año dos mil once (2011), la indexación monetaria correspondiente y costas y costos procesales.
Posteriormente, el día 29-11-2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, cuya citación constó en actas el 02-11-2012, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es el administrador del condominio y no el presidente, vicepresidente o tesorero, quien debe encargarse de representar al mismo en juicio y quien tiene la facultad de otorgar poderes a terceros a esos fines, por lo que refiere que el poder otorgado por el condominio del edificio La Guacara al abogado en ejercicio LUIS RÍOS, no cumple con las formalidades o requisitos suficientes para su eficacia.
Luego, el día 30-11-2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.488, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, donde refirió que no se debía interpretar de forma literal el contenido del ordinal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que era un instrumento legal preconstitucional, y adujo que la Junta de Condominio está facultada para el otorgamiento de poderes de representación.
A lo largo del debate probatorio, no fueron promovidas pruebas por la parte demandada. Sin embargo, la parte demandante promovió copias certificadas a efecto vi dendi del libro de actas de asamblea llevado por el condominio del edificio La Guacara, apreciándose las actas Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, celebradas en fechas 25-02-2010, 18-05-2010, 20-05-2010, 24-05-2010 y 08-08-2011, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En primer lugar, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en formal legal o sea insuficiente…”.

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de corregir la ilegitimidad de la persona que actúa en el juicio bajo el nombre del actor, bien sea porque ésta no ostenta la representación que se le atribuye, no tiene capacidad para ejercer poderes, o el poder no es legal o resulta insuficiente.
En tal sentido, refiere la parte demandada que el poder mediante el cual el abogado LUIS RIOS instauró la demanda, no fue conferido por el administrador del edificio La Guacara, sino por su presidente, vicepresidenta y tesorero; cuando según la Ley de Propiedad Horizontal, es la figura del administrador quien está facultada para representar al condominio en juicio, y en consecuencia conferir poderes a esos fines.
Plasmado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, transcribir tanto el artículo 19 como el literal e) del artículo 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, del tenor siguiente:
Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador…”.
Artículo 20: “Corresponde al administrador:…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

De lo anterior, se desprende que la Asamblea de Propietarios del condominio debe elegir a una persona natural o jurídica para que funja como su administrador; siendo una de sus funciones, la de representar al condominio en juicio, o en consecuencia, conferir poderes a abogados para tales fines, previa autorización de la Junta de Condominio. Incluso, el autor Cuenca, en la obra previamente citada, al explicar la cuestión previa señalada en el numeral 3 del artículo 346 del código adjetivo civil, refiere como ejemplo, que quienes poseen legitimidad para obrar en representación de los propietarios de un edificio, son los administradores de los condominios, de conformidad con el literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Tal criterio es sostenido por la jurisprudencia venezolana, dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia No. 235 de fecha 23-03-2004, asentó:
“…en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal…ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970…donde estableciendo lo siguiente: “...aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios…De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica…Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…omissis…”. Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio…omissis… el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble…” (Destacado del Juzgado).

Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, de una lectura realizada al poder acompañado a las actas, autenticado en fecha 12-08-2011 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 78, tomo 36, inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio diez (10) del expediente, se desprende que el mismo fue conferido a los abogados LUIS RIOS y JESUS CAÑAS, por los ciudadanos NECTARIO CALDERA, VARINIA HERNANDEZ y ENRIQUE RINCON, quienes obraban en ese acto como presidente, vicepresidenta y tesorero, respectivamente, del condominio del edificio La Guacara.
De otra parte, se desprende del acta de asamblea No. 1 del condominio del edificio La Guacara de fecha 25-02-2012, que riela al folio ciento dieciséis (116), que quien funge como administradora del aludido condominio es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., a quien en ese acto la Junta Directiva, compuesta por los ciudadanos NECTARIO CALDERA, MARIANELA OLIVARES, ENRIQUE RINCON y EDWIN SANCHEZ, autorizó a otorgar poder de representación al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.909, conforme al literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De lo cual se concluye, que la Junta Directiva del Condominio del edificio La Guacara ha reconocido anteriormente que es tarea del administrador designado, obrar en juicio en su representación, u otorgar los poderes pertinentes, previa su autorización.
De otra parte, queda en evidencia que, efectivamente, el poder otorgado a los abogados LUIS RIOS y JESUS CAÑAS, fue conferido por personas distintas a la administradora del condominio, que si bien son parte de la Junta Directiva, no tienen asignada por Ley tal función, por lo tanto, los prenombrados profesionales del derecho no detentan la representación que se le atribuye, dado que el poder debió ser conferido por la empresa ADMINISTRADORA DENU C.A., como ya se había obrado en oportunidades pasadas, o en su defecto, en la persona que esté fungiendo actualmente como administradora del condominio del edificio La Guacara.
Por tal motivo, prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse conferido el poder a los abogados LUIS RIOS y JESUS CAÑAS, a tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: Se suspende el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte actora subsane el defecto de forma señalado anteriormente, como indica el artículo 350 del código in comento, so pena de producirse el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, si no se realiza la subsanación en el plazo antes indicado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 029-2013.-


EL SECRETARIO














Exp.: 7714