Exp.: 7731-31 Sent.: 023-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO SANCHEZ JAIMES.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el profesional del derecho PEDRO JOSE LÓPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter éste que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2.011, bajo el No. 08, Tomo 34; instauró en fecha 08 de octubre del 2.011 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano JAIRO ALBERTO SANCHEZ JAIMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.994; alegando que según contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de octubre del año 2.006, bajo el No. 9152, su poderdante dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84G270105973, SERIAL DE MOTOR: G6-348759, PLACA: 13BVAV, USO: CARGA.
El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Alega que el ciudadano JAIRO ALBERTO SANCHEZ JAIMES no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas treinta y siete (37) cuotas mensuales, por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte del demandado de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Por ello estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.419,34), correspondientes a NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (939,72UT).
Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre de 2.011, admitiéndola este Tribunal por el procedimiento breve el día 19 de octubre 2.011, ordenando la citación del ciudadano JAIRO ALBERTO SANCHEZ JAIMES, para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012 la abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.875, presentó poder expedido por la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2012, dándose por citada y emplazada en el presente procedimiento en nombre de su mandante.
Por último, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 15 de enero de los corrientes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a presentar pruebas, por medio de sí o de apoderado judicial alguno.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 15-07-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes, autenticado en fecha 28-19-2.006 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 196147.
2.- Corre inserto al folio veinte (20), marcado con la letra “C”, en copia simple, Certificado de Origen No. 48692 de fecha 31-08-2.006, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84G270105973, SERIAL DE MOTOR: G6-348759, PLACA: 13BVAV, USO: CARGA.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, los cuales fueron otorgados ante el organismo público competente, no siendo atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, por lo tanto se consideran fidedignos, constituyendo prueba suficiente en la presente causa para determinar la cualidad de la actora para incoar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al haber sido suscrito un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto en los folios (21) y veintidós (22), marcado con la letra “D”, original de estado de cuenta del préstamo No. 0108-0307-1-2-9600014044, a la fecha 25-08-2011; documento privado que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad pertinente para ello, por lo que posee veracidad a los fines de demostrar la deuda mantenida por la parte accionada y el incumplimiento con las obligaciones contraídas, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 17 de diciembre de 2012 la abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, presentó poder expedido por la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, en fecha 14-12-2012, dándose por citada y emplazada en el presente procedimiento, empezando así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra de su poderdante, la cual correspondía para el día 19 de diciembre de 2012, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para éste, ya que se genera en su contra la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado como ha sido lo anterior, Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Articulo 14 de la Ley de Contrato de Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato ocurre por el incumplimiento ndel comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:


“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Corolario de todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio es forzoso concluir, que la abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, apoderada judicial de la parte actora, se dio por citada y emplazada para el presente juicio en fecha 17 de diciembre de 2012, más no compareció a realizar ningún acto del proceso, de esta forma se han cumplido los requisitos que demuestran su CONFESIÓN FICTA, resultando procedente el petitorio de su contraparte. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JAIRO ALBERTO SANCHEZ JAIMES, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUUN84G270105973, SERIAL DE MOTOR: G6-348759, PLACA: 13BVAV, USO: CARGA, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quedando de igual forma, a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por la accionada de marras a cuenta del precio pactado en el aludido contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio PEDRO NICOLAS AMBROSIO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARIA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSE JESUS LOPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.45, respectivamente, y por la parte accionada la abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 023-2013.-




EL SECRETARIO,




Exp.: 7731-11