Exp.: 7713 Sent.: 025-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: VERONICA CAMACARO.
DEMANDADO: GERARDO PRIETO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana VERONICA CAMACARO, portadora de la cédula de identidad No. V-16.921.376, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.286, instauró el día 11-08-2011, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano GERARDO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.199, para que pague la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil once (2011), más lo que se sigan venciendo hasta que quede firme el fallo así como la indexación monetaria correspondiente; todo ello, en virtud de la relación arrendaticia contraída entre las partes sobre un inmueble de su propiedad signado con el No. 8, ubicado en el conjunto residencial Villa Mar III de la urbanización Lago Mar Beach, situada en la calle 11 entre avenidas 15B-2 y 15D, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado en fecha 28-03-2008 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 53; estimando la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT).
En fecha 16-09-2011, se admitió la demanda, dejándose constancia de la citación de la contraparte el 19-09-2011.
Luego, en fecha 21-09-2011, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda, aceptando la existencia de una relación contractual entre las partes y del canon pactado a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Refirió que el aludido canon lo pagaba en ocasiones mediante cheques, o realizando transferencias bancarias.
Asimismo, negó que la parte actora haya realizado el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes de forma amistosa, dado que, según sus dichos, con un esmeril y acompañada por un grupo de más de veinte (20) personas, se apersonó al inmueble y fracturó las puertas de acceso, interviniendo incluso la policía municipal.
De la misma forma, negó adeudar los cánones reclamados por su contraparte, explicando que el 18-02-2011 pagó por medio de transferencia el canon del mes de febrero, a través de cheque del 31-05-2011 pagó el mes de marzo, mediante cheque del 19-07-2011 pagó el mes de abril, y transfirió el 23-08-2011 el mes de mayo; conviniendo en deber únicamente los meses de junio, julio y agosto del año dos mil once (2011).
En esa misma fecha, este Juzgado, mediante sentencia No. 11.222, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Luego, en fechas 27-09-2011 y 03-10-2011, la parte demandada y la actora de marras, respectivamente, promovieron pruebas.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-03-2008 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 53; instrumento público éste que fue reconocido por ambas partes, por lo cual se considera fidedigno a los fines de demostrar la relación contractual existente entre éstas y las distintas cláusulas que estipularon para regirla. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Rielan desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive, consultas de saldos y movimientos de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once (2011), pertenecientes a la cuenta corriente No. 0134-0526-31-5263013923 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre de la ciudadana VERÓNICA CAMACARO.
Ahora bien, en relación a las consultas de saldos y movimientos del año dos mil diez (2010), estas se desechan, dado que el período cuyos cánones de arrendamiento se reclaman, es el comprendido desde el mes de febrero hasta el mes de agosto del año dos mil once (2011).
En cuanto a las consultas de saldos y movimientos del año dos mil once (2011), estas fueron ratificadas mediante prueba de informes, recibiéndose en fecha 14-08-2012, comunicación del día 29-06-2012, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152), con sus respectivos anexos, que rielan desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, emanada de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., donde ratificaron las aludidas consultas; desprendiéndose de estas, que el 18-02-2011 y el 23-08-2011, el ciudadano GERARDO PRIETO, depositó a la cuenta de la ciudadana VERONICA CAMACARO, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), respectivamente, los cuales, adminiculados con el escrito de contestación de la demanda, dado que no existe recibo alguno que convalide que los mismos se derivan de la relación arrendaticia existente entre las partes, se consideran veraces a los fines de demostrar, el primero, el pago realizado en fecha 18-02-2011 del canon correspondiente al mes de febrero del año dos mil once (2011), y el segundo, el pago realizado el 23-08-2011 correspondiente al mes de mayo del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), comunicación de fecha 14-11-2011, recibida el 24-11-2011, emanada de la entidad financiera BANCRECER S.A., BANCO DE DESARROLLO, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
4.- Riela al folio noventa y uno (91), comunicación de fecha 14-11-2011, recibida el 24-11-2011, emanada de la entidad financiera BANGENTE, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
5.- Riela al folio noventa y siete (97), comunicación de fecha 17-11-2011, recibida el 24-11-2011, emanada de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, donde señala que el ciudadano GERARDO PRIETO no posee relaciones financieras con tal ente.
6.- Riela al folio noventa y ocho (98), comunicación de fecha 18-11-2011, recibida el 24-11-2011, emanada de la entidad financiera 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
7.- Riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), comunicación de fecha 18-11-2011, recibida el 24-11-2011, emanada de la entidad financiera BANCO GUAYANA, donde señala que la ciudadana VERONICA CAMACARO no ha realizado cobro de cheque alguno a través de dicho ente.
8.- Riela al folio ciento tres (103), comunicación de fecha 16-11-2011, recibida el 30-11-2011, emanada de la entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
9.- Riela al folio ciento cuatro (104), comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 30-11-2011, emanada de la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, donde señala que para poder suministrar la información requerida, necesita el número de cheque.
10.- Riela al folio ciento cinco (104), comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 30-11-2011, emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, donde señala que para poder suministrar la información requerida, necesita el número de cheque.
11.- Riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), comunicación de fecha 15-11-2011, recibida el 12-12-2011, emanada de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, donde señala que el ciudadano GERARDO PRIETO, no posee cuentas de depósito activas en dicho ente.
12.- Riela al folio ciento nueve (109), comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 12-12-2011, emanada de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, donde señala que en la cuenta No. 0102-0329-54-00-00078249 a nombre de la ciudadana VERONICA CAMACARO, no se evidenciaron cheques en el período comprendido desde junio del año dos mil diez (2010) hasta septiembre del año dos mil once (2011).
13.- Riela desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113), ambos inclusive, comunicación de fecha 16-11-2011, con sus respectivos anexos, recibida el 16-12-2011, emanada de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, donde señala que el ciudadano GERARDO PRIETO no ha emitido cheque alguno en la cuenta que posee en dicho ente.
14.- Riela al folio ciento catorce (114), comunicación de fecha 17-11-2011, recibida el 16-12-2011, emanada de la entidad financiera ACTIVO BANCO UNIVERSAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
15.- Riela al folio ciento quince (115), comunicación de fecha 18-11-2011, recibida el 16-12-2011, emanada de la entidad financiera VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
16.- Riela al folio ciento dieciséis (116), comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 16-12-2011, emanada de la entidad financiera BANCAMIGA, BANCO DE DESARROLLO, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
17.- Riela al folio ciento diecinueve (119), comunicación de fecha 16-11-2011, recibida el 21-12-2011, emanada de la entidad financiera CITIBANK N.A, SUCURSAL VENEZUELA C.A., donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
18.- Riela al folio ciento veinte (120), comunicación de fecha 30-11-2011, recibida el 21-12-2011, emanada de la entidad financiera BAN PLUS, BANCO COMERCIAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
19.- Riela al folio ciento veintidós (122), comunicación de fecha 15-11-2011, recibida el 20-01-2012, emanada de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
20.- Riela al folio ciento veintitrés (123), comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 20-01-2012, emanada de la entidad financiera BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
21.- Riela al folio ciento veinticuatro (124), comunicación de fecha 25-11-2011, recibida el 20-01-2012, emanada de la entidad financiera INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR IMCP DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
22.- Riela desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive, comunicación de fecha 23-01-2012, con sus respectivos anexos, recibida el 27-01-2012, emanada de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
23.- Riela al folio ciento treinta y uno (131), comunicación de fecha 18-11-2011, recibida el 10-02-2012, emanada de la entidad financiera BNC, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
24.- Riela al folio ciento treinta y dos (132), comunicación de fecha 12-01-2012, recibida el 10-02-2012, emanada de la entidad financiera BID DANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
25.- Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), comunicación de fecha 18-11-2011, recibida el 28-02-2012, emanada de la entidad financiera MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO C.A., donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
26.- Riela desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, comunicación de fecha 14-03-2012, con sus respectivos anexos, recibida el 02-04-2012, emanada de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, donde señala que las cuentas a nombre de los ciudadanos VERONICA CAMACARO y GERARDO PRIETO, no fueron movilizadas en los años 2010 y 2011.
27.- Riela al folio ciento cuarenta y seis (146), comunicación de fecha 23-11-2011, recibida el 09-04-2012, emanada de la entidad financiera BANCARIBE, donde señala que ninguna de las partes inmersas en el litigio posee relaciones financieras con tal ente.
Los anteriores medios probatorios, identificados por este Juzgado desde el No. 3 hasta el No. 27, ambos inclusive, nada aportan para dilucidar la controversia, por lo tanto se desechan, no otorgándosele a ninguno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
28.- Riela al folio noventa y dos (92), comunicación de fecha 15-11-2011 recibida el 24-11-2011, con anexos insertos desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cinco (95), ambos inclusive, emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, donde refiere que en fechas 31-05-2011 y 19-07-2011, la ciudadana VERÓNICA CAMACARO cobró dos (02) cheques signados con los Nos. 00000867 y 00000910, pertenecientes a la cuenta No. 01080085410100158268 a nombre del ciudadano GERARDO PRIETO. El primero, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00), y el segundo por el monto de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00).
De la anterior resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora, se desprende que en las mencionadas fechas la ciudadana VERONICA CAMACARO recibió el pago de cantidades dinerarias por parte del demandado de marras. No obstante, dado que no existe recibo alguno que convalide que los mismos se derivan de la relación arrendaticia existente entre las partes, estos pagos se adminiculan con lo plasmado por el ciudadano GERARDO PRIETO en la contestación de la demanda, demostrándose de éstos, que el primero fue realizado para honrar el canon correspondiente al mes de marzo del año dos mil once (2011), y el segundo, como parte del canon del mes de abril de el mencionado año. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió lo que de seguidas se plasma:
29.- Corre inserta al folio treinta (30), factura No. 00000075 de fecha 18-07-2011 por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), emanada del ciudadano MEDARDO CAMARGO, portador de la cédula de identidad No. V-15.585.807, por concepto de servicio realizado a una unidad de aire acondicionado instalada en el inmueble objeto de la relación arrendaticia celebrada entre las partes. El aludido medio fue ratificado mediante prueba testimonial, encontrándose inserta al folio cuarenta y siete (47), acta donde el ciudadano MEDARDO CAMARGO reconoce en su contenido y firma la factura antes identificada, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano GERARDO PRIETO realizó servicio al aire acondicionado instalado en el bien objeto de la relación contractual. ASÍ SE DECIDE.-
30.- Rielan desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, estados de la cuenta No. 01340039360393088745 perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano GERARDO PRIETO, donde aparecen reflejadas las transferencias realizadas en fechas18-02-2011 y 23-08-2011 a la ciudadana VERÓNICA CAMACARO; estados estos que fueron ratificados mediante prueba de informes, encontrándose al folio ciento diecisiete (117) comunicación de fecha 21-11-2011, recibida el 16-12-2011, emanada de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Ahora bien, en relación a los mencionados movimientos bancarios, quien aquí decide emitió pronunciamiento (vid valoración 2), por lo cual, resulta inoficioso proferir uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
31.- Rielan desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y seis (36), ambos inclusive, estados de la cuenta No. 0108005410100158268 perteneciente a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano GERARDO PRIETO, donde aparecen reflejados el cobro en fechas 31-05-2011 y 19-07-2011, de los cheques Nos. 00000867 y 00000910, emitidos a favor de la ciudadana VERONICA CAMACARO.
Tales medios fueron ratificados mediante prueba de informes, encontrándose al folio ciento cuarenta y ocho (148) comunicación de fecha 05-12-2011, recibida el 21-06-2011, con anexos insertos a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL. Ahora bien, en relación a los mencionados instrumentos bancarios, quien aquí decide emitió pronunciamiento (vid valoración 28), por lo cual, resulta inoficioso proferir uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
32.- Corren insertas desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y seis (46), actas de evacuación de los testigos JANETH SANCHEZ, ELLUZ GUANIPA, CARELUS PADRON, VIOSDAIS AÑEZ y WELSER PADRON, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.435.632, V-5.852.683, V-19.705.316, V-19.342.735 y V-6.536.530, respectivamente; quienes estuvieron contestes al interrogatorio al cual fueron prometidos, derivándose de sus dichos, entre otros aspectos, que: a) De las deposiciones de los ciudadanos JANETH SANCHEZ y WELSER PADRON, que en fecha 19-07-2011 el ciudadano GERARDO PRIETO le entregó a la ciudadana VERONICA CAMACARO un cheque por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), por concepto de canon de arrendamiento; b) De las deposiciones de las ciudadanas ELLUZ GUANIPA, CARELUS PADRON y VIOSDAIS AÑEZ, que en fecha 31-05-2011 el ciudadano GERARDO PRIETO le entregó a la ciudadana VERONICA CAMACARO un cheque por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), por concepto de canon de arrendamiento; y c) que la ciudadana VERONICA CAMACARO es blanca, de contextura delgada y de ojos color verde; por tal razón, se les otorga a todas las deposiciones de los aludidos ciudadanos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, en el contrato celebrado entre ambas, autenticado en fecha 28-03-2008 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 53, las partes acordaron lo siguiente:
“…TERCERA: REPARACIONES MENORES: serán por cuanta de “EL ARRENDATARIO” las reparaciones menores que puedan ser requeridas en el inmueble cedido en arrendatario, entendiéndose por aquellas las que, individualmente consideradas no excedan del equivalente al monto de una (sic) Cincuenta por dentó (sic) (50%) de una de las mensualidades de las convenidas como canon de arrendamiento…omissis…SÉPTIMA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Se ha convenido en un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 2.200.oo) con el condominio incluido…omissis…por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositada en las (sic) Cuenta Ahorro BANCO BANPRO A NOMBRE DE VERÓNICA CAMACARO…omissis…si la cuota ordinaria de condominio es modificada durante el periodo de vigencia de este contra en sus prorrogas (sic) la diferencia será incrementada al canon de arrendamiento vigente para la fecha de dicho aumento…”.
Ahora bien, a lo largo del debate probatorio, quedó demostrado que dada la intervención financiera de la entidad BANPRO, el ciudadano GERARDO PRIETO empezó a realizar los pagos de los cánones correspondientes, o bien mediante cheques, o por transferencias bancarias realizadas a la cuenta No. 01340526315263013923 del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre de la parte actora.
Asimismo, el demandado en su escrito de contestación expresó que el canon de arrendamiento aumentó CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en virtud del incremento de la cuota de condominio, hecho este que no fue desvirtuado a lo largo del juicio, por lo que se toma como precio del ultimo canon de arrendamiento pactado, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00).
De otra parte, se desprende del referido escrito de contestación, que el demandado alegó haber pagado los cánones de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), aceptando deber los meses de junio, julio y agosto del referido año; por lo que se considera necesario realizar una relación de los pagos reclamados y los que fueron demostrados, a los fines de concluir si en efecto, el ciudadano GERARDO PRIETO incumplió o no con sus obligaciones contractuales, referidas al pago oportuno por el disfrute del bien arrendado:
De la anterior relación, se desprende que el ciudadano GERARDO PRIETO no honró de forma oportuna sus obligaciones referentes al pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), dado que no los realizó dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, forma pactada en la cláusula séptima del contrato que los une.
También es importante destacar, que según la cláusula tercera del contrato fundamento de la pretensión, las reparaciones menores que deban realizarse al inmueble, son a cargo del arrendatario. Por lo que al canon del mes de abril del año dos mil once (2011), no debió deducírsele la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), que pagó el arrendatario al hacerle servicio al aire acondicionado instalado en el bien propiedad de la ciudadana VERONICA CAMACARO, por cuanto su precio no excedía el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, considerándose así una carga menor.
Igualmente, no se desprende de actas que el demandado de marras haya honrado los meses de junio julio y agosto, los cuales en su escrito de contestación aceptó adeudar a la ciudadana VERONICA CAMACARO.
Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de ser consensúales y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por lo tanto, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago oportuno de los cánones arrendaticios. No obstante, por cuanto el ciudadano GERARDO PRIETO consignó en fechas 18-02-2011, 31-05-2011, 19-07-2011 y 23-08-2011 los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), debe ser condenado al pago de los cánones de junio, julio y agosto del año dos mil once (2011) a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), cada uno, y a la diferencia del mes de abril del año dos mil once (2011) por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); más los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación de la relación arrendaticia que une a las partes.
Desprendiéndose así, dadas las consideraciones anteriores y el análisis realizado a las pruebas consignadas, que resulta menester declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana VERONICA CAMACARO, contra el ciudadano GERARDO PRIETO, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana VERONICA CAMACARO contra el ciudadano GERARDO PRIETO, ambos previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, el pago de la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio, julio y agosto del año dos mil once (2011), a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) cada uno y la diferencia del mes de abril del año dos mil once (2011) por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); más los que se sigan causando hasta la fecha que culmine la relación arrendaticia.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda, 11-08-2011, hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio CAROLINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.276.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 025-2013.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7713
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