Exp.: 7883 Sent.: 015-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA)
DEMANDADA: ZEILA GONZALEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DECISIÓN: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, presentado el día de hoy por la parte demandada, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. Consta de los autos que la ciudadana ANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad no. V-9.725.921, asistida por el profesional del derecho EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, obrando en ese acto como representante de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08-02-2011, bajo el No. 23, tomo 7-A; instauró el día 03-10-2012, juicio por resolución de contrato de compraventa contra la ciudadana ZEILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.825, para que pague la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.128,00), equivalentes a SESENTA Y OCHO CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68,08 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas causadas y no pagadas derivadas de contrato privado celebrado entre las partes en fecha 06-04-2011.
Posteriormente, el día 14-01-2013, la parte demandada, cuya citación constó en actas el 10-01-2013, asistida por el profesional del derecho EDDY URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.852, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo que de seguidas se transcribe:
“…en el Libelo de esta demanda, en su encabezamiento menciona a la Persona Jurídica supuesta demandante con la denominación…MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A MOLLCA”; y más adelante, en el aparte “DE LOS HECHOS”, la mencionan así: “Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A (MOLLCA)”, siendo un hecho que entre ambas denominaciones existe una diferencia que crea un defecto de forma, en razón de que dicho numeral 3° del Artículo 340 del C.P.C. ordena que…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o Razón Social…y los datos relativos a su creación o registro…”

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 ARTÍCULO 346 CPC
DEFECTO DE FORMA CONTENIDO EN EL ORDINAL 3° ARTÍCULO 340 CPC

En primer lugar, establecen los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el 340...”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal.
En tal sentido, de una lectura exhaustiva realizada al escrito libelar, se desprende que la parte actora se identificó como MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), y señaló estar inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 23, tomo 7-A, en fecha 08-02-2011, por lo tanto, considera quien aquí decide, que se encuentra cubierto el requisito de forma contemplado en el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, no prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, se desprende que en el escrito libelar aparece escrito el nombre de la parte demandada como ZELIA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.766.825, al igual que en la boleta de citación practicada, inserta al folio trece (13). No obstante, al momento de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual se identificó como ZEILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.825, no realizó alusión alguna al respecto, por lo que tácitamente convalidó dichos errores materiales. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las dos de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 015-2013.-


EL SECRETARIO



Exp.: 7883