Exp.: 7913 Sent.: 010-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: JOAO GOUVEIA
EJECUTADA: COMERCIALIZADORA LA EXCELENCIA 2011 C.A.
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOAO GOUVEIA, portador de la cédula de identidad No. V-11.873.085, asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO VARGAS y ROBERTO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.747 y 128.654, instauró juicio por DESALOJO contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA EXCELENCIA 2011 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14-01-2011, bajo el No. 23, tomo 3-A, para que convenga en la entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2, ubicado en el centro comercial Maracaná, situado en la avenida 15 (Prolongación Delicias), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y pague la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012), y enero, febrero y marzo del año en curso, en virtud de la relación arrendaticia contraída entre las partes a través de documento autenticado el día 21-03-2011, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el No. 24, tomo 19; estimando la demanda en TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 20-12-2012, y el día 08-01-2013, la parte actora requirió el decreto de una medida de embargo de los bienes muebles de la contraparte, y una cautelar de secuestro del inmueble objeto del litigio.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1) El embargo de bienes muebles
El secuestro de bienes determinados …omissis…
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:
“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso no se evidencia del libelo de la demanda, donde únicamente se encuentra consignado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la presencia del peligro de mora. Aunado a ello, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 08-01-2013, la representación judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO VARGAS, sólo se remite a solicitar las cautelares, mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de medidas tan importantes, hechos dirigidos al fondo de la controversia, como el alegato de falta de pago invocado en el escrito libelar, mucho menos sin existir en actas prueba veraz que los demuestre o que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún gravamen en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentran omitidos requisitos fundamentales para su decreto. ASÍ SE DECLARA.
Señalado como ha sido lo anterior, es necesario acotar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
En tal sentido, la medida a decretarse debe ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, que conlleve al Órgano Jurisdiccional a adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión.
Corolario de lo anterior lo representa el criterio del autor Ortiz (Las Medidas Cautelares Nominadas, 1997), que ha señalado:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”.(Destacado del Tribunal)
Igualmente, la sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”
El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del mismo autor Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:
“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida de secuestro requerida, lo mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la restitución de la posesión del bien inmueble arrendado.
Si se proveyese conforme a lo solicitado, la medida de secuestro recaería directamente sobre el bien objeto del litigio, y en consecuencia, considera quien aquí decide, se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora por sentencia definitivamente firme, se conllevaría a la restitución de la posesión de lo arrendado. .ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno (01) de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro en la mora, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia, tanto de la medida de embargo, como de la medida de secuestro, ambas solicitadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil JOAO GOUVEIA, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar las cautelares requeridas; y siendo que, específicamente la medida de secuestro persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su decreto se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de ambas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO GOUVEIA, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 010-2013.-
LA SECRETARIA
Exp.: 7913
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