REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.



Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos SUSANA BEATRIZ VERA NOGUERA y JOSÉ CRUZ RINCÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.415.672 y 12.758.332 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFIA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.703.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.971 de igual domicilio, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No.234, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 21-11-2.012, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 12 de diciembre de 2012, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Susana Beatriz Vera Noguera y José Cruz Rincón Medina”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SUSANA BEATRIZ VERA NOGUERA y JOSÉ CRUZ RINCÓN MEDINA, en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 234.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. LA SECRETARIA SUPLENTE.