REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió y se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los abogados RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.157.164 y 13.002.745 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665 y 85.284 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación, en su condición de Directores de la sociedad mercantil COSTA BRAVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el No. 32, tomo 40-A, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil MECANICA AUTOMOTRIZ CESAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el No. 49, Tomo 47-A, representada por su Presidente ciudadano Cesar David Aguilar Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.572, de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento privado de fecha 01-10-2007, suscrito entre la sociedad mercantil Mecánica Automotriz Cesar C.A. y la sociedad mercantil Costa Brava, C.A., sobre un local comercial distinguido con el No. 10, que se encuentra en el inmueble denominado Centro Comercial Costa Brava, ubicado en la avenida 3G entre calles 66 y 67, signado con el No.66-125, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a pagar la cantidad de treinta mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 30.603,42) por los siguientes conceptos: a) Cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012. a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales mas el impuesto al valor agregado del 12%, es decir, dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) para un total de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22. 400,oo); b) La cantidad de un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.334,83) gastos contractuales correspondientes al mes de enero de 2012, que asciende a la cantidad de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.268,59) por lo que la suma de ambos montos arrojan un total adeudado por concepto de gastos generales contractuales de dos mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.603, 42); y c) La cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), correspondiente al canon de arrendamiento vencido del mes de marzo de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en su condición de Director de la parte demandante, mediante diligencia expreso lo siguiente: “…En vista de que hemos llegado a un acuerdo con el demandado de autos procedemos en este acto a DESISTIR de la presente causa, todo esto apegado al fundamento jurídico del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es todo conformes firman…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA ocupa la condición de Director de la sociedad mercantil Costa Brava C.A., según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Costa Brava C.A., de fecha 31 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 34-A, y con tal carácter ejerce la representación legal de la parte demandante conforme al literal a de la Cláusula Novena de los Estatutos de la referida sociedad mercantil que aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el número 32, tomo 40-A, quien manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción, teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción planteada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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