REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, asistido por la abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.475, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA VILLARREAL DE CHIRINOS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-1.653.340 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.900.00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el antes Nº 19F-22, hoy N° 108-117, sita en el Barrio Los Andes, Avenida 33G, entre Calles 108 y 111, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadana María Victoria Villarreal de Chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Lin Doris Bisnaja, inscrita en el Inprebogado bajo el No.56.718, de este mismo domicilio, con el objeto de ponerle fin al presente juicio expreso lo siguiente: “con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana MARIA VICTORIA VILLARREAL DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.653.340, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el antes Nº 19F-22, hoy N° 108-117, sita en el Barrio Los Andes, Avenida 33G, entre Calles 108 y 111, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros de Metros Cuadrados (574,83 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Eduardo Luzardo, con inmueble marcado con el N° 107-316A; SUR: Vía Pública, Avenida 33G y Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Felipa Ramona Araujo Briceño y Eduardo Emiro Briceño, con inmueble marcado con el N° 107-374; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupados por Deyvis Pirela, Ramón Luzardo, Noemí Luzardo de Rojas y Felipa Ramona Araujo de Briceño y Eduardo Emiro Briceño, con inmuebles marcados con los Nros. 107-334, 107-342, 107-350 y 107-374, en el orden expresado y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por María de la Paz Briceño, con inmueble marcado con el N° 19F-30. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana MARIA VICTORIA VILLARREAL DE CHIRINOS a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a la ciudadana MARIA VICTORIA VILLARREAL DE CHIRINOS, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”
En fecha 08 de noviembre de 2.012, el abogado JUAN PARRA DUARTE actuando con el carácter de autos, mediante diligencia manifestó haber recibido de la demandada Maria Victoria Villarreal de Chirinos, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en fecha 05-11-2.012.

En fecha 13 de diciembre de 2.012, el abogado JUAN PARRA DUARTE actuando con el carácter de autos, mediante diligencia consignó original del recibo de energía eléctrica.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 05 noviembre de 2012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento, de igual forma, y en la misma, la parte actora, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.