REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANY ANTONIO POZO MARTINEZ y MONICA COROMOTO DE LA CRUZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.724.533 y 12.805.851 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.022, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1.993, según copia certificada del acta de matrimonio No.258, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-10-2.012; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de octubre del año 1.993, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 29-10-2012, este Tribunal dictó auto en fecha 31-10-2012 dándole entrada a la solicitud y para resolver sobre su admisibilidad insto a los solicitantes a indicar si tuvieron hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la ciudadana Mónica Coromoto de la Cruz Molina, asistida por la abogada Joselyn González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.022, estampó diligencia informando que tiene un hijo que lleva por nombre Daniel Alexander Sierra de la Cruz, el cual nació el 15-09-1992 y que fue presentado por su persona y el ciudadano Richard Alexander Sierra.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto expuso que vista la diligencia suscrita por la ciudadana Mónica de la Cruz, insta al ciudadano Dany Antonio Pozo Martínez a indicar si tuvo hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano Dany Antonio Pozo Martínez, asistido por la abogada Joselyn González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.022 estampó diligencia informando que durante la unión matrimonial con la ciudadana Mónica Coromoto De la Cruz Molina no tuvo hijos legítimos con ella.
En fecha 07 de diciembre del 2012, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 20 de diciembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 20 de diciembre de 2.012, la referida Fiscal de la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolan, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANY ANTONIO POZO MARTINEZ y MONICA DE LA CRUZ MOLINA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. “Terminó, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DANY ANTONIO POZO MARTINEZ y MONICA COROMOTO DE LA CRUZ MOLINA, en fecha doce (12) de julio de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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