Exp. 2292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo No. 112.281, actuando en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL, Instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Octubre de 2005, bajo el No, 4, Tomo 146-A-Pro.; siendo la última modificación conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A; en contra de la sociedad mercantil PROFESIONALES EN SISTEMAS, EQUIPOS Y TECNOLOGÍA DE VENEZUELA C.A. (PSET DE VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el No. 6, tomo 9-A, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato de compraventa con reserva de dominio suscrito mediante documento privado en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 21 de mayo de 2009, bajo No. 52 y consecuencialmente, en la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 2008; color blanco, Tipo camioneta, uso carga, serial del motor: 6VE1-278353, serial de carrocería: 8LBETF1MX80006224, placa: A23AI6G.
En fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos ALBERTO REYES POLANCO y KARLA FABIOLA COLMENARES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.624.024 y 12.099.579 respectivamente, domiciliados en este municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de Director Administrativo y Director de Operaciones, respectivamente de la empresa Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A. (PSET de Venezuela C.A.), debidamente facultados para la celebración de este acto conforme con la Cláusula Séptima y Octava de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria y Accionistas de fecha 14 de marzo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el No. 2, tomo 22-A, asistidos en este acto por la abogado Laura Paz Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.634 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, acuerdan: “cursa por ante este Tribunal demanda intentada en contra de nuestra representada por el Instituto Bancario, Mercantil C.A., Banco Universal. Ahora bien con la asistencia dicha, en nombre de nuestra representada nos damos por citados, notificados y emplazados, para todos los actos del presente procedimiento, y mediante esta actuación jurídica convenimos en este acto y en forma expresa en nombre de nuestra representada, en todos y cada uno de los pedimentos de la demanda propuesta en contra de ella, por el citado Instituto Bancario, e igualmente renunciamos al término que le concede la Ley para la contestación de la demanda. Este convenimiento expreso lo proferimos en virtud de que efectivamente nuestra representada es deudora de las cantidades de dinero demandadas en el juicio señalado, y para dar por terminado el referido juicio ofrecemos a la parte actora Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, pagar la suma de Bs. CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000) mediante cheque de gerencia No. 04438147 contra el B.O.D., de fecha 19/12/12, emitido a la orden de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal Salto Ángel, y que consignamos en fotocopia constante de un (1) folio útil, para que sea agregado a las actas”. En este acto presente en la Sala del Tribunal el profesional ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.657.474, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 5.968, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A. – Banco universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, plenamente identificado en actas y con el carácter que tiene acreditado igualmente en las actas de este proceso y expuso: “En nombre de mi mandante Mercantil, C.A. – Banco Universal acepto la proposición formulada en este acto por los ciudadanos ALBERTO REYES POLANCO y KARLA FABIOLA COLMENARES PORTILLO, antes identificados, actuando como Director Administrativo y Director de Operaciones, respectivamente, de la empresa demandada Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A. (PSET de Venezuela C.A.) e igualmente que recibo el efecto de comercio o cheque ya identificado, declarando en nombre de mi mandante que con la suma contenida en el mismo se cancela totalmente la obligación contraída por la empresa Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A. (PSET de Venezuela C.A.) en este procedimiento contenido en este expediente signado con el No. 2292”. Ambas partes pedimos al Tribunal dé por terminado el juicio contenido en este expediente, imparta su aprobación al convenimiento celebrado en su texto y proceda al archivo del expediente...”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto, expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente: “1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado…”
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “…El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo. …”
Conforme con la norma y a los criterios señalados, en el etapa de ejecución de sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayera en el juicio; por lo tanto, se observa del acuerdo antes transcrito, que el demandado convino con la parte actora en cumplir con el fallo en forma distinta por lo proferido por este Juzgado, cancelando la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple de las partes. En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora proceder a impartir su Homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir la copia certificada solicitada y el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, presentado por la sociedad mercantil Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A. (PSET de Venezuela C.A.) y la sociedad MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Expídase. Archívese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las tres de la tarde, y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. De la misma forma se expidió la copia certificada solicitada y se archivo el expediente constante de noventa y un folios útiles. EL SECRETARIO.-


GHE/ca.