Exp.2087

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado el día veintiséis ( 26 ) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos DOIRYS ROSANA GALINDO ARRIETA y DEIVYS JAVIER SALCEDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.178.036 y 17.568.609 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARÍA HERCILIA GALLARDO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141. 643, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha once (11) de enero del año Dos Mil Trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos DOIRYS ROSANA GALINDO ARRIETA y DEIVYS JAVIER SALCEDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.178.036 y 17.568.609 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARÍA HERCILIA GALLARDO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141. 643 respectivamente, de igual domicilio, solicitaron la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DOIRYS ROSANA GALINDO ARRIETA y DEIVYS JAVIER SALCEDO VILLALOBOS (28 de octubre de 2009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DOIRYS ROSANA GALINDO ARRIETA y DEIVYS JAVIER SALCEDO VILLALOBOS; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha trenita (30) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.