REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENZO LAURETTI SIMONELLI y ANA VIRGINIA ZEA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.788.066 y 15.786.213 respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA BOYERO LAURETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.515, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha nueve (09) de enero del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos ENZO LAURETTI SIMONELLI y ANA VIRGINIA ZEA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.788.066 y 15.786.213, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio PAOLA BOYERO LAURETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.515, quienes alegaron que por cuanto ha transcurrido un año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos de fecha 09 de Enero de 2012, según se evidencia del expediente signado con el No. 1666, pidieron respetuosamente al Tribunal, se sirviera decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil., por lo tanto, manifestaron su completo acuerdo de acogerse a las cláusulas de su solicitud de separación de cuerpos, que fue admitida y ratificada por este Tribunal. Así mismo solicitaron la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión del Tribunal que sobre ella recaiga.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ENZO LAURETTI SIMONELLI y ANA VIRGINIA ZEA NAVA, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año de decretada su Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 09 de enero de 2012, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos; y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ENZO LAURETTI SIMONELLI y ANA VIRGINIA ZEA NAVA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.) EL SECRETARIO.
|