REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día diecisiete ( 17 ) de noviembre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CATALINA MARÍA RODRÍGUEZ TABARES y MANUEL ALEJANDRO SIERRA GARCÍA, extranjera la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos E-81.960.588 y 14.458.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesional del derecho CARILENA BEATRIZ VIVAS VALBUENA y JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105. 907 y 99.947 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos CATALINA MARÍA RODRÍGUEZ TABARES y MANUEL ALEJADRO SIERRA GARCÍA, extranjera la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos E-81.960.588 y 14.458.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesional del derecho CARILENA BEATRIZ VIVAS VALBUENA y JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105. 907 y 99.947 respectivamente, de igual domicilio, solicitaron la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, luego de transcurrido el lapso legal en la presente solicitud de separación de cuerpo de mutuo acuerdo, es por lo que solicitan la conversión del divorcio. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CATALINA MARÍA RODRÍGUEZ TABARES y MANUEL ALEJADRO SIERRA GARCÍA (14 de diciembre de 2011), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CATALINA MARÍA RODRÍGUEZ TABARES y MANUEL ALEJANDRO SIERRA GARCÍA; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
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