REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3010
Maracaibo, 08 de Enero de 2013.
Años 201° y 153°
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.468, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida según documento otorgado ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha dos (02) de Abril de 1998, asiento 6.777, Tomo 265, y en el Registro Público, sección micropelículas (Mercantil), ficha 343706, rollo 59.175, imagen 0012, en fecha tres (03) de Abril de 1998; solicitó la aclaratoria de la Sentencia proferida por este Tribunal en el presente expediente el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Depósito y Cánones de Arrendamientos que fuere incoada por la sociedad mercantil ATLANTIC ENERGY, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil RIVER TAJO, INC.
Luego de efectuada la revisión completa de las actas procesales, esta Juzgadora procede a pronunciarse al respecto, previas las siguientes consideraciones:
La posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano particularmente en el Código de Procedimiento Civil, título V de la terminación del proceso, capitulo I de la sentencia, el artículo 252 establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma jurídica ut supra citada se deduce la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. De manera que es menester verificar en las actas la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”, desde esa perspectiva se constató en autos que ciertamente se dictó la sentencia el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012, ordenándose en la misma fecha la publicación y la notificación de la sentencia, posteriormente el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó que se librara la boleta de notificación de la parte demandada, librándose la misma en fecha siete (07) de Diciembre de 2012; ulteriormente la parte accionada el día diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se dio por notificada en la presente causa en cuya fecha solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en este proceso. En consecuencia, se estima tempestiva la referida solicitud por haber sido presentada en tiempo hábil de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil RIVER TAJO, INC, requirió la aclaratoria acerca del punto concerniente a la devolución del depósito en garantía, manifestando que será devuelto a la arrendataria el referido depósito una vez que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble arrendaticio tal como lo establece el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, arguyendo que depende de esa condición para que sean devueltas las cantidades de dinero que se entregaron inicialmente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que hasta la fecha no se le ha hecho la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo pidió la aclaratoria del punto referido a los cánones de arrendamientos insolutos y los que se continúen venciendo hasta que se realice la entrega del local arrendado.
Por consiguiente, resulta menester traer a colación la parte dispositiva de la sentencia emanada por este Órgano Jurisdiccional el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la cual es objeto de la aclaratoria peticionada por el demandado, que es del siguiente tenor:
“…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Depósito y Cánones de Arrendamientos incoada por la sociedad mercantil ATLANTIC ENERGY, COMPAÑIA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., ambas previamente identificadas.
En consecuencia:
Se ordena a la parte actora hacer la entrega a la parte demandada del inmueble constituido por un (01) local para oficina, ubicado en la Planta 5 de la Torre Empresarial Claret, situada a su vez en la Avenida 3E, entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo local esta identificado con las siglas 5-2, le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Edificio, e identificado con las mismas siglas 5-2, posee un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,60 mts2) aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 5-1; SUR: Caja de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Pasillos de circulación; consta de un (01) salón para oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, completamente libre de personas y bienes.
Asimismo, se condena a la sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), por concepto de Reintegro de Depósito, a la sociedad mercantil ATLANTIC ENERGY, COMPAÑIA ANONIMA.
Se niega el pedimento referido al Reintegro de los Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada sociedad mercantil RIVER TAJO, INC,.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de la respectiva Indexación requerida por la parte demandante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
Pues bien esta Jurisdicente luego de explicar exhaustivamente en la parte III de la motiva de la mencionada sentencia, las razones jurídicas conforme a la Ley y los hechos que constan en autos, expresó íntegramente el dispositivo del fallo en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Depósito y Cánones de Arrendamientos, indicando taxativamente las consecuencias que se desprenden de la decisión judicial, primeramente se ordenó a la parte actora sociedad mercantil ATLANTIC ENERGY, COMPAÑIA ANONIMA, en su carácter de arrendataria a realizar la entrega del inmueble arrendaticio a la parte demandada sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., completamente libre de personas y bienes.
Sucesivamente se condenó a la sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., en su carácter de arrendadora a pagar la cantidad dineraria correspondiente al depósito arrendaticio pactado; después se negó el pedimento formulado por la arrendataria concerniente al reintegro de los cánones de arrendamientos relativos a los meses de Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012; todo lo anterior de conformidad a los fundamentos de hecho y de derechos esbozados previamente en la parte motiva de la sentencia.
Por otro lado, la parte demandada sociedad mercantil RIVER TAJO, INC., en su carácter de arrendadora en la relación jurídica sustancial, solicitó que se aclarara el punto de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se continúen venciendo hasta que se realice la entrega del inmueble; en cuanto a ello es menester señalar que, no hay nada que aclarar puesto que se trata de una pretensión que alude al cobro de los presuntos cánones de arrendamientos vencidos, la cual no fue esbozada en la presente demanda y tampoco la parte demandada planteó la reconvención al respecto, es decir, la falta de pago de pensiones de arrendamientos constituye un hecho que no se ventiló en este proceso, por lo que mal puede aclararse un asunto que no guarda relación con los hechos controvertidos en este litigio.
Desde esa perspectiva, esta Juzgadora razona y concluye que la sentencia proferida en este juicio el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012, carece de puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma, por lo que resulta IMPROCEDENTE en derecho la aclaratoria peticionada por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
AMM