REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3003

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, de la demanda que por Reivindicación instauró el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CLAVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.286.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.208.478, y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA

La parte actora esbozó en el libelo de demanda esencialmente el contenido de su pretensión de la siguiente forma:
“…en fecha 18 de Abril de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, contraje matrimonio con la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos… el vinculo matrimonial que nos unía, quedó disuelto, según se evidencia de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, de fecha 02 de Febrero de 2012… antes de contraer matrimonio con la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos… obtuve con dinero proveniente de mis ahorros personales, del Subsidio Directo Habitacional y de un Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, por el precio de Ciento Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 102.700,oo), un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 8-77 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 8 (La Restinga) de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cédula Catastral 13-638. La parcela 8-77 tiene un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 22,50 mts, con parcela 8-76; Sur, en 22,50 mts., con la parcela 8-78; Este, en 3,60 mts., con Av8-8; y Oeste, en 3,60 mts., con la Calle 8-2. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y A lavadero en el patio y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal… está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa del 0,094 y del 0,68 sobre los derechos y cargas del Conjunto N° 8 (La Restinga), tal y como se evidencia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 27 de Noviembre de 2008, el cual quedó inscrito bajo el N° 2008.192, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.140. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Es el caso… que desde que fue publicada sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, de fecha 02 de Febrero de 2012. he intentado hablar con mi ex cónyuge la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, para que me haga entrega del inmueble supra identificado, y así poder disfrutarlo por ser de mí única y exclusiva propiedad, lo cual ha sido imposible, sin que hasta la fecha haya logrado tal fin, ya que la referida ciudadana alega estar en posesión del mismo de “manera legítima”, en virtud de una Medida de Protección acordada a su favor por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, medida ésta, ciudadano Juez, que le informo, quedó sin efectos jurídicos alguno, por cuanto, ya el referido Tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa y acordó el cese de las medidas decretadas a su favor y en mi contra respectivamente, por lo que, se encuentra ocupando el referido inmueble de mi propiedad sin ningún título que la legitime para ello, y sin derecho alguno para detentarlo. Ahora bien, estando plenamente identificado el inmueble que ilegalmente es ocupado por la ciudadana Adriana Carolina Morán Villalobos, y que es el mismo inmueble que trato de reivindicar, además que es de observarse que existe un titulo legitimo e indubitable, documento éste que no admite duda, razón por la cual considero que el inmueble descrito en el presente escrito de demanda, me debe ser restituido por ser yo el legitimo propietario… vengo a demandar… a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS, para que convenga, en restituirme, o en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal…”.

Se acompañó al escrito libelar la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, bajo el No. 2008.192, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; asimismo la copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Sobreseimiento y la Sentencia de Sobreseimiento de la causa proferida por los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012; y por último la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CLAVERO TORRES.

La presente demanda la admitió este Órgano Jurisdiccional por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, en el que se ordenó la citación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALOBOS, luego de agotada la citación personal de la parte demandada se procedió a practicar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento a las formalidades de ley respectivas, sin embargo, como no compareció ante este Tribunal la parte accionada en el lapso correspondiente para darse por citada en el presente proceso, la representación judicial del actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, por lo que este Juzgado designó a la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, a quien se notificó, aceptó el cargo y se juramentó.

No obstante, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.252, quien presentó escrito manifestando lo siguiente:
“…Es el caso…que el ciudadano Gustavo Clavero Torres… interpuso formal demanda de Partición de la Comunidad de Gananciales por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 13.548, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado… encontrándose la misma en el estado de evacuación de pruebas, y donde se está dirimiendo entre otras cosas, la vivienda objeto de la presente demanda, como un bien de la comunidad de gananciales, puesto que el inmueble supra mencionado me pertenece en un cincuenta por ciento 50%, y es por tanto objeto de partición, pretendiendo el demandante con esta temeraria acción sorprender a esta Operadora de Justicia en su buena fe, por lo que estamos en presencia de una Cuestión Prejudicial, la cual debe resolverse en un proceso distinto… siendo el caso que en el presente proceso se cumple con todo lo preceptuado en el supra mencionado artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil patrio, opongo formalmente en este Acto la Cuestión Previa a la que se refiere el mismo…”.

La parte accionada acompañó el referido escrito de promoción de cuestiones previas con las copias certificadas proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, concernientes a la demanda y su reforma de la partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS.

III
MOTIVA

En ese orden de ideas, para resolver esta Sentenciadora observa:

La parte demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES parte actora en el presente juicio, instauró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en cuyo proceso se está dirimiendo el bien inmueble objeto de esta causa, el cual presuntamente conforma la comunidad de gananciales y supuestamente le pertenece en un 50% a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS.

Ahora bien, en el presente proceso la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 8-77 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 8 (La Restinga) de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cédula Catastral 13-638. La parcela 8-77 tiene un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 22,50 mts, con parcela 8-76; Sur, en 22,50 mts., con la parcela 8-78; Este, en 3,60 mts., con Av8-8; y Oeste, en 3,60 mts., con la Calle 8-2. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y A lavadero en el patio y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio.

Sin embargo consta en las actas procesales, específicamente en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, que el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES interpuso ante el mencionado Tribunal la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, luego presentó el escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida por el referido Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012, cuya demanda y reforma refiere como bien de la comunidad conyugal el inmueble previamente identificado que es objeto de la presente demanda de reivindicación.

El cual lo adquirió el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES según documento protocolizado el día veintisiete (27) de Noviembre de 2008, bajo el No. 2008.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.140, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. No obstante, se desprende de las copias certificadas de la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que el inmueble anteriormente descrito, es objeto de litigio en aquél juicio, ya que forma parte integrante de la comunidad de gananciales ventilada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de modo que las resultas de la controversia vinculada con la partición y liquidación de la comunidad de gananciales iniciada por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES ante el aludido Tribunal de Primera Instancia, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, sin lugar a dudas influye en la presente causa, particularmente, en la sentencia definitiva que dilucidará lo concerniente a la pretensión esbozada por el actor en el libelo de demanda relativa a la reivindicación del aludido bien inmueble.

Por consiguiente el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III de la cuestiones previas, artículo 346 ordinal 8°, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas, tal como se evidencia en la mencionada norma jurídica adjetiva que es del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Por su parte la más calificada doctrina patria señaló respecto a la prejudicialidad lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito… Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo… Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”. (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Teoría General del Proceso, Caracas 2004, pág. 78 y 79)

En atención a lo previsto en la legislación y la doctrina patria, se infiere que la cuestión prejudicial imperativamente deberá ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, en virtud de la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa influye de modo sustancial sobre el fallo puesto que se hallan íntimamente vinculadas; así que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se dilucide y solucione la cuestión prejudicial que necesariamente debe influir en la decisión de mérito.

Pues bien, en la presente controversia el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES pretende la reivindicación del inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 8-77 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 8 (La Restinga) de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cédula Catastral 13-638; pero se constató en las actas procesales que ciertamente existe una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual naturalmente versa sobre los bienes de la comunidad de gananciales entre los cuales se encuentra el inmueble previamente identificado, por lo que será necesario e ineludible que se dilucide primeramente aquel asunto vinculado con la partición con los bienes de la comunidad conyugal para que posteriormente se resuelva lo atinente a la reivindicación del referido bien, puesto que las resultas de aquel proceso judicial influyen en el asunto de fondo debatido en este juicio e indudablemente en la sentencia de mérito de esta causa, en consecuencia, se deduce incuestionablemente la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en aquel proceso distinto tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ende, se concluye forzosamente la procedencia en derecho de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Desde esa perspectiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno indicar que este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el mismo hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión definitiva que se dictará respecto a este litigio.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en esta incidencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO