REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAMON JOAQUIN ESTABA y MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.747.786 y 5.170.420 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
A esta solicitud se le dio entrada, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2012 ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
El día doce (12) de Noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes y Familia de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su oposición, por cuanto considera no cumplen los solicitantes el presupuesto fundamental que prevé el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la separación de hecho por más de cinco (05) años, pues existe una declaración de que habitan el mismo inmuble.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, la ciudadana MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, asistida por la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, ambas previamente identificadas, presentaron dos (02) diligencias mediante las cuales manifestaron en la primera de ellas los argumentos con los que pretenden desvirtuar las razones por las cuales la Fiscal realizó formal oposición, indicando entre tantas cosas, que si bien ella y su esposo cohabitaban en la misma casa, no cumplían con los deberes y derechos que impone el matrimonio; asimismo, solicitaron al Tribunal en la segunda diligencia prorrogar el lapso para dictar sentencia a fin de prever pruebas que afiancen los testimonios embozados en la solicitud de divorcio y obtener así sentencia favorable.
En ese orden de ideas el día diez (10) de Enero de 2012, la ciudadana MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, asistida por la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, ambas previamente identificadas, presentaron diligencia y consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en igual fecha, pudiendo evidenciarse de las declaraciones que los testigos fueron contestes al manifestar que si bien los solicitantes viven en el mismo inmueble, no cumplen como pareja sus deberes y derechos conyugales desde hace más de cinco (05) años.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1998, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que reposa en el expediente de matrimonio Nro. 347, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1998, que fue
consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal la Parroquia Olegario Villalobos el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que adquirieron bienes y que en la unión matrimonial procrearon a un (01) hijo que lleva por nombre JEAN PAUL ESTABA ROMERO, el cual es mayor de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio; y si bien los solicitantes han manifestado que han mantenido y mantendrán la cohabitación bajo un mismo inmueble propiedad de la comunidad conyugal, pese a la separación, ello por motivos económicos y hasta lograr la venta de aquel, los mismos no cumplen con los deberes y derechos inherentes al matrimonio; hecho sobre el cual fueron contestes los testigos, de manera, que aún cuando la oposición formulada por la fiscal tiene fundamento e importancia, considera esta Jurisdicente que la misma puede ser desvirtuada por los solicitantes, tal como ha ocurrido en el presente proceso, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal tener que apartarse de la opinión fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los ciudadanos RAMON JOAQUIN ESTABA y MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, previamente identificados, han alegado que desde el día veinticuatro (24) de Febrero del año 2004, decidieron separarse e interrumpir la vida conyugal; por lo que han estado separados de hecho en el inmueble por más de cinco (05) años, asimismo, por ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar
en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos RAMON JOAQUIN ESTABA y MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON JOAQUIN ESTABA y MORAIMA COROMOTO ROMERO SILVA, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1998, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que reposa en el expediente de matrimonio Nro. 347, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1998.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, ya identificada, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Indepencia y 153° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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