JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 8 de enero de 2012
201° y 153°
Consta en autos, que el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.744.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.071, de este mismo domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS CABALLERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.127.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, se precisa que por cuanto la demanda en referencia versa sobre una pretensión patrimonial, el presente juicio en atención a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal, en fecha 6 de marzo de 2012, admitió la demanda a través del Procedimiento Oral, previsto a partir del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los tramites de la citación del accionado, su representación judicial, Abogada IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 152.385, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tiempo hábil rindió Contestación a la demanda, el día 3 de octubre de 2012, en el cual hizo valer la Cuestión Previa prevista en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una Cuestión Prejudicial y solicita del Tribunal se decrete la improcedencia de la demanda y del mismo modo hizo valer sus defensas de fondo.
Ahora bien, luego de un examen minucioso de las actas procesales, ante la interrogante surgida en relación a la denuncia realizada ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la certificación expedida por dicha autoridad, en fecha 17 de septiembre de 2012, signada con el N° 24-DDC-F5-00311-2011, el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2012, solicitó de oficio a la mencionada Fiscalía, que informara el estado en el que se encuentra la causa en referencia. En este sentido, una vez vencida la incidencia surgida de la citada Cuestión Previa, en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, este Juzgado recibió oficio proveniente de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien al respecto señaló que la causa signada con el N° 24-DDC-F5-00311-2011, se encontraba en “fase de investigación para ser presentado el Acto Conclusivo ajustado a derecho” y que está relacionada a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por EDWIN JOSÉ GONZALEZ SALAS, en el cual aparece como imputado el ciudadano ALEXIS DE JESUS CABALLERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.
En atención a lo dicho, se precisa que en el caso bajo estudio, una vez opuesta la Cuestión Previa en referencia y recibido el Oficio proveniente señalado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se evidenció la existencia de un asunto penal pendiente, el cual versa sobre las mismas partes y el mismo objeto y con la especial circunstancia de que la Fiscalía en la que cursa dicha denuncia, se encuentra en la etapa de investigación para presentar el Acto Conclusivo que resulte aplicable conforme a derecho. Ahora bien, se hace preciso señalar el criterio mantenido por el Doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 79, quien señaló en cuanto a la Cuestión Prejudicial, lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha establecido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella, un requisito previo para la procedencia de esta”
Así las cosas y bajo los supuestos analizados, se precisa que las circunstancias fácticas antes descritas, hace necesaria la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente marca una notable diferencia con los efectos que produce dentro del procedimiento ordinario, la conducencia de esta defensa, que como se sabe por mandato del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará hasta el estado de Sentencia, en cuyo caso se suspenderá, hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que deba influir en el mérito de la controversia.
En atención a lo dicho, se concluye que en el caso objeto de decisión y conforme a las pruebas recavadas, existe una investigación penal que deberá determinar la eventual apertura de un juicio, todo lo cual quedó probado en esta incidencia con el resultado de la prueba de Informe rendida por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que hace necesario esperar el resultado de esa investigación, tomando en cuenta que tiene pendencia con la litis trabada en lo civil, lo que hace necesario que sea resuelto el caso objeto de investigación, por tener aquél incidencia en la decisión que deberá dictarse por este Tribunal Civil, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se ordena la paralización del juicio, hasta tanto, se resuelva el asunto en el ámbito penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, prevista en el Ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el Numeral 8 del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, se ordena la paralización del proceso.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013.
EL JUEZ TITULAR:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos la tarde (1:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 02/2013.
EL SECRETARIO
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