REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3802-12
Demandante: Sociedad Mercantil Lubo Compañía Anónima (LUBOCA).
Demandado: Unión Productores Agropecuarios Compañía Anónima (UPACA).
Consta de autos que el ciudadano LUIS ALBERTO HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.917.835 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Lubo Compañía Anónima (LUBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 84-4, representación que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2011, debidamente inscrita bajo el No. 33, Tomo 112-A485, asistido por el profesional del derecho JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47270, ocurren a este Tribunal, para demandar por INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIO C.A., (UPACA), inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 13/10/1995, libro 35, folios 96 al 105N- 174, y actualmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, ordenándose la Intimación de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Intimación, a fin de que pague la suma reclamada o bien formule oposición a la demanda incoada en su contra. En fecha primero (01) de Noviembre de 2012, el ciudadano LUIS HARO, representante de la Sociedad Mercantil LUBO COMPAÑÍA ANONIMA (LUBOCA), otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho JOSE MARTINEZ.
Posteriormente en fecha doce (12) de Noviembre de 2012, se libraron los recaudos de Intimación. Hay constancia en actas que el Alguacil natural de este despacho recibió los emolumentos para la Intimación.
Se observa en actas, que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2012, a solicitud de parte actora, el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (UPACA), por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 130.674,88), que es el doble de la suma reclamada a pagar, para el cual se libró despacho con oficio Nº 729-2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le toque conocer por distribución.
Ulteriormente, en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la avenida 17A (Los Haticos), No. 109-42, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo. En dicho acto se procedió a notificar al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLASMIL SPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.468.233, en su carácter de GERENTE DE PLANTA de la Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (UPACA), asistido por la abogada LEXY GONZALEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.347, quien ofreció pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), desglosada de la siguiente manera: 1) La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, mediante cheque No. 97609367, de fecha 13 de diciembre de 2012, girado contra la cuenta corriente No. 01910123182100000232, de la entidad Bancaria Nacional de Crédito, a nombre de JOSE MARTINEZ. 2) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que corresponde al monto adeudado de las facturas, 3) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de intereses, para un total de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), mediante cheque No. 71609366, de fecha 13 de diciembre de 2012, de la cuenta corriente No. 01910123182100000232, girado contra la entidad Bancaria Nacional de Crédito, a nombre de la Sociedad Mercantil LUBO C.A.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.270, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento celebrado.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de dinero adeudada y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido evidencia el Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo de la parte demandada, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la obligación asumida, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionantes en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo solicitado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último, en cuanto a las costas procesales se deja constancia que la parte demandada asumió la obligación de satisfacerla plenamente junto a la pretensión de la parte actora, y por otro lado la parte accionante aceptó el ofrecimiento de pago en los términos y condiciones fijados por la accionada, por lo cual en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que las partes arribaron a un acuerdo en cuanto a las costas al haber quedado comprendidas en las sumas asumidas por la parte accionada. Igualmente este Juzgado ordena archivar el expediente por haberse cumplido en su totalidad el convenio celebrado.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LUBO COMPAÑÍA ANONIMA C.A., y la representación judicial de UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (UPACA), en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes fijaron el pago de estas.
C) Este Juzgado ordena archivar el expediente por haberse cumplido en su totalidad el convenio celebrado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos (2:00. p.m.) minutos de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.01-2013.
El Secretario