REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 153°
Expediente 3801-12.-
De las actas procesales que conforman el presente juicio de Cumplimiento de Contrato a través del Procedimiento Oral, seguido por los ciudadanos Jennifer Jiménez de Añez y Víctor Manuel Añez, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.369.127 y 12.591.605, respectivamente, y de este domicilio, representados por sus Apoderados Judiciales Ann Niuska Graterol y Ruth Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.729 y 147.378, respectivamente, representación que acreditan con Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra del ciudadano Arlin Ramón Araujo Valera, venezolano, mayor de edad, Abogado, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.873.690, se evidencia que en el acto de Contestación a la demanda, la parte demandada opuso Cuestiones Previas de las contempladas en el articulo 346 Ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, y la segunda de las referidas corresponde a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, haciendo valer igualmente Reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al ventilarse el presente procedimiento a través de los tramites establecidos en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juicio Oral, por expresa remisión de la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente el día 18 de Octubre de 2006, mediante Resolución Nº 2006-00066, de la misma Sala y en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, cuyas pautas marcan diferencias notables con respecto al Procedimiento Ordinario, el Juez fijó reglas de Procedimientos a efectos de instruir a los integrantes de la relación procesal acerca del modo y tiempo en el cual harían valer sus correspondientes defensas en cuanto a la Incidencia de Cuestiones Previas y Reconvención. Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de Enero de 2013, presentó por una parte escrito de subsanación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda, y de otro lado contradice la referida al Ordinal 11, del mencionado articulo 346 eiusdem, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dando consecuencialmente contestación a la Reconvención planteada.
Al realizarse un minucioso análisis de las actas que integran el presente juicio se observa que, los sujetos procesales no solicitaron del Órgano Jurisdiccional la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover e instruir pruebas en la incidencia surgida, como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, llegada la oportunidad para que este Tribunal profiera su Decisión con vista a las conclusiones que hayan presentado los integrantes de la relación procesal, pasa de seguidas a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto al debate surgido en ocasión a las cuestiones previas reseñadas.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el accionado que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el articulo 340 eiusdem, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conductas asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo de la presente relación procesal.

Del Defecto de Forma de la demanda.
De un detallado examen sobre las reglas procesales que deben seguirse a partir de la oposición de Cuestiones Previas, se debe destacar que la subsanación como los dispone el Parágrafo sexto (6) del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, debió cumplirse dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, sin embargo, en el caso de autos, de un computo de los días de Despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento, exclusive, hasta el día en que la parte accionante subsanó mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, transcurrieron ocho (8) días de Despacho, lo que nos lleva a examinar en esta oportunidad si ese modo de intervención debe ser considerado por el Juez para entender que el acto cumplido alcanzó el fin determinado por la Ley.
A este respecto cabe acotar que, el comentado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante diligencia o escrito, y en relación al Ordinal 6 “….mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
En este sentido observa el Tribunal que, la subsanación se produjo fuera del plazo previsto normativamente, sin embargo, la voluntad de los accionantes estuvo dirigida a lograr una correcta redacción del Libelo de la demanda, en los términos a los que se contrae el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una correcta comprensión del escrito libelar. Al respecto la parte accionante si bien al momento de redactar su demanda, no estimó en Unidades Tributarias la cuantía del presente asunto, lo hizo con la subsanación a la que se ha hecho referencia, al indicar que la pretensión dineraria reclamada montante a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo), equivale a Doscientas Veintitrés Unidades Tributarias (223 U.T.), con lo cual quedó debidamente subsanada la omisión o el defecto incurrido. ASI SE DECIDE.
De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Con respecto a la Cuestión Previa relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido referido precedentemente, la invoca el accionado bajo el argumento de haberse acumulado en un mismo Libelo dos (2) pretensiones incompatibles, que requieren de procedimientos diferentes, por cuanto, se pide el reintegro de una suma de dinero derivada de un negocio jurídico de opción de Compra-Venta y al mismo tiempo el pago de Honorarios Profesionales, cuya cuantía se solicita sea calculada por el Juez conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, los accionantes contradicen la Cuestión Previa invocada, al referir que la pretensión de Honorarios, solo será procedente si el Juez reconoce la petición contenida en la demanda.
En este sentido, debe el Tribunal examinar de manera minuciosa el Libelo de demanda para determinar en este fallo, si la parte actora acumuló dos (2) pretensiones perfectamente diferenciadas, o por el contrario hizo uso del presente procedimiento para reclamar la indemnización de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo), con la consecuente imposición de las Costas y Costos procesales en los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encuentra el Juzgador, como ha sido ya reseñado que los demandantes solicitan el pago de una suma de dinero en concepto de reintegro por la no realización del contrato de Compra-Venta, sobre el inmueble descrito en los autos, y al mismo tiempo piden expresamente que el demandado convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente de acuerdo a las Tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela.
Planteado el problema en los términos referidos Carnelutti define la pretensión como: “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”, y por su parte el autor patrio Arístides Rengel Romberg, la define como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.
De la definición anterior se puede colegir, que la sujeción pedida por el actor surge de la Sentencia que acoge la pretensión del accionante o por el contrario que la niegue en caso de ser rechazada. Así mismo, en los términos en los cuales se planteó la demanda se observa que, los accionantes se afirman titulares de un interés jurídico frente al accionado, al punto de solicitar una Sentencia de condena en lo que respecta al reintegro de la suma reclamada, y además de que se determine el pago de las costas y costos procesales, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Esto último, determina el ámbito y extensión de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que se le pide al Juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada y en orden a ello la parte actora individualizó el objeto litigioso (la petición), en los términos ya referidos, lo que nos lleva a determinar que en el caso de autos se acumularon dos (2) pretensiones autónomas y perfectamente diferenciadas, que por tener cada una de ellas un trámite diferente para hacerlas valer, se incurrió en el error de presentar acciones que resultan incompatibles ante la Ley, pues es bien sabido que, el reintegro de las arras por tratarse de obligaciones patrimoniales se reclaman a través del Procedimiento Oral, mientras que los Honorarios de Abogados de carácter judicial se reclaman por aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados a través del Procedimiento Intimatorio Especial.
Así la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento del derecho satisfecho al momento de proferir la Sentencia, para lograr el reestablecimiento de los gatos en que incurre la parte en ocasión al proceso, hasta conducirlo a la solucion definitiva, lo que significa que las pretensiones acumuladas en el Libelo de demanda que encabezan estas actuaciones resultan incompatibles y el efecto que se deriva del caso bajo estudio, es el de declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Correctamente Subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada ciudadano Arlin Ramón Araujo Valera, contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 356 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente juicio ciudadanos Jennifer Jiménez de Añez y Víctor Manuel Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese. -
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:


Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 13/2013.-


STRIO.-