REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXP. 3792-12
202° y 153°
Demandante: CONSUELO MARGARITA LÓPEZ DE MATHEUS.
Demandados: ARIS ALFONSO PÉREZ ZAMBRANO.
Consta en autos que el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.284, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana CONSUELO MARGARITA LÓPEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.045.515, de este domicilio, según consta en Poder Judicial especial debidamente autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 43, Tomo 84; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ARIS ALFONSO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.456.248, de este mismo domicilio.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 20 de septiembre de 2012. Se evidencia en actas, que la representación judicial de la parte actora cumplió con los trámites relativos para la Citación Personal de la parte demandada, sin embargo, el día 24 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir de la pretensión.
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo solicitado, es necesario señalar el criterio del doctrinario del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PORECESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 351, quien deja establecido lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Al respecto, señala los efectos del desistimiento, plasmados en la página 354, Tomo II, de su citada obra, que a la letra establece lo siguiente:
“El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación”
De un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida por el apoderado de la parte actora, se infiere que el desistimiento en referencia, contiene una declaración unilateral de voluntad con la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su libelo de demanda. Así mismo, se precisa que el desistimiento en referencia fue realizado por la persona legitimada para ello, es decir, el Apoderado Judicial de la parte actora, quien cuenta con facultad expresa para ello, como lo prueba el Poder de representación suscrito en los autos. En consecuencia, por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa, dándole el carácter de Sentencia Pasada en carácter de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por último, se ordena el archivo definitivo del Expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, realizado por CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante CONSUELO MARGARITA LÓPEZ DE MATHEUS, se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último, se ordena el archivo definitivo del Expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 11-2013.-
El Secretario
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