REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3678-11
Demandante: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Demandado: Franco Ceccarelli Meisen.
Consta de autos que el ciudadano Roberto Enrique Gómez, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.968 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.; representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de junio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 51, ocurre a este Tribunal, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano Franco Ceccarelli Meisen, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 81.260.915, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en su carácter de deudor principal.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, ordenándose la Citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho dentro de los dos días hábiles siguientes a la Citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se evidencia en actas, que la representación judicial de la parte actora cumplió con la etapa de la Citación de la parte demandada.
Se observa en actas, que en fecha dos (02) de agosto de 2012, a solicitud de parte actora, el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2008; MODELO: CAMION FV 517; COLOR: BLANCO; PLACA : 66A- LAI; TIPO: CAMION, SERIAL DE MOTOR: 6D24409665, SERIAL DE CARROCERIA: BFV517H8KU0004; USO: CARGA, para el cual se libró despacho con oficio Nº 535-2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le toque conocer por distribución.
Ulteriormente, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en el Sector Lomas de San Fernando, calle 67B, casa 94-04, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida de Secuestro. En dicho acto se procedió a notificar al ciudadano FRANCO CECCARELLI MEISEN, Italiano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 81.260.915, asistido por la abogada NATHALY GOMEZ LÓPEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.228, quien ofreció pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 232.921,18), suma que comprende la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 59/100 (Bs. 105.246,59), por concepto de cancelación del cincuenta por ciento del crédito que adeuda y que asciende a la suma total de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 210.493,18), más la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.428,00), por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, desglosada de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 127.674,59), mediante Cheque de Gerencia No. 10972311, emitido a la orden de Mercantil C.A., Banco Universal, de fecha 16 de enero de 2013, contra el Banco Provincial, entregado al apoderado judicial de la parte accionante. 2) La cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 105. 246,59), mediante dos cuotas mensuales y consecutivas a razón de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 52.623,29), cada una de ellas, la primera en día 28 de Febrero de 2013 y la segunda en día 28 de Marzo de 2013, respectivamente, las cuales podrán ser debitadas de la cuenta personal del demandado, No. 01050147411147029059, en Mercantil C.A., Banco Universal. 3) Adicionalmente, cancelará los meses compensatorios y moratorios causados durante el plazo convenido de dos meses, hasta la fecha de cancelación de lo adeudado. 4) Conviene que las sumas de dinero canceladas hasta la fecha, quedan en beneficio de Mercantil C.A., Banco Universal, como justa compensación por el uso del vehículo vendido con reserva de dominio.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.968, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandanda en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento del convenimiento celebrado.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de dinero adeudada, sus intereses y costos y costas procesales y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo de la parte demandada, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la obligación asumida, intereses y costos y costas procesales, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo solicitado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último, en cuanto a las costas procesales se deja constancia que la parte demandada asumió la obligación de satisfacerla plenamente junto a la pretensión de la parte actora, y por otro lado la parte accionante aceptó el ofrecimiento de pago en los términos y condiciones fijados por el accionado, por lo cual en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que las partes arribaron a un acuerdo en cuanto a las costas al haber quedado comprendidas en las sumas asumidas por la parte accionada. Igualmente este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de lo convenido.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la representación judicial de la parte demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano FRANCO CECCARELLI MEISEN, en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes fijaron el monto y el modo de pago de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las una (1:00. p.m.) minutos de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.12-2013.
El Secretario