REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 3419-10.-
Cursa en los autos, diligencia de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual la ciudadana NORGY ALGARIN MOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.799.333, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho CLEMENTINA MANUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.151, y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, en la cual se declaró Consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de los Bienes que pertenecían a la Comunidad Conyugal que existió entre la solicitante y el ciudadano ENDRICK MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.066.881 y del mismo domicilio.
Refiere la ciudadana NORGY ALGARIN MOZO, que en su solicitud se omitió señalar los linderos y medidas del bien inmueble objeto de la liquidación y que el Tribunal cometió el error material de señalar en el texto de la sentencia el número de expediente como 3245-10, cuando lo correcto es 3419-10 y que debido a su omisión, en la Decisión Homologatoria el Tribunal no aportó las medidas, linderos y características del inmueble, las cuales se evidenciaban en documento de propiedad consignado con la solicitud que encabezan estas actuaciones.
Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana NORGY ALGARIN MOZO, en su carácter de parte material en la causa, y con fundamento en los Títulos Adquisitivos acompañados. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que la Solicitud de Ampliación quedó circunscrita a una serie de omisiones incurridas por el Tribunal al momento de documentar la Decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2010.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, y la ulterior Liquidación de los Bines que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes, se concreta con la presentación de una Solicitud, de carácter “no contencioso”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una Decisión. Sin embargo, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente al caso bajo examen, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la Solicitud a la que se contrae la diligencia del 25 de enero de 2013, el fallo que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales quedaría ilusorio, por el error material en el que se haya podido incurrir al momento de su documentación, lo cual resulta contrario al principio de congruencia según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omisión en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de fecha 23 de julio de 2010, en el cual se declaró la Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, que conformaron la Comunidad conyugal que existió entre el ciudadano ENDRICK MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.066.881, de este domicilio y la solicitante NORGY ALGARIN MOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.799.333, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a los puntos anteriormente referidos, ello a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciar la Sentencia haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que las omisiones denunciadas, si bien no fueron aportadas en el escrito de solicitud y partición de bienes, aparecen asentadas en el título de propiedad acompañado y que en esta oportunidad aprecia el Tribunal para identificarlo con las características y demás datos que permitan su individualización. En consecuencia, el inmueble en referencia presenta las siguientes características:

- Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas No.03-04, bloque 02, Edificio Sur de la Urbanización Las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un lote de terreno, el cual quedó suficientemente determinado y deslindado en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1973, bajo el N0. 26, tomo 1°, Protocolo 1°, cuyos datos damos aquí por reproducidos y el apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (51,70 m2); consta de las siguientes dependencias : Dos dormitorios principales, una sala sanitaria, sala comedor y cocina-lavadero; le corresponde igualmente un porcentaje de condominio sobre los derecho y cargas de la comunidad de propietarios del 1,15% del área vendible del bloque 02 del Edificio Sur de la urbanización las Delicias y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: Con la calle 90; Sur: Con el Cementerio El cuadrado; Este: Con la Avenida 15 (Las Delicias) y Oeste: Con Apartamento 03-03 del mismo edificio. Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ENDRICK MORILLO SANCHEZ, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el No. 21, del Protocolo 1, Tomo 22. El mismo posee un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), y será adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge NORGY ALGARIN MOZO.
Las anteriores omisiones, fueron debidamente subsanadas y forman parte íntegra del fallo en el cual se declaró Consumada la Liquidación, Partición y Adjudicación de la Comunidad Conyugal guardando absoluta congruencia, y así debe leerse. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, Solicitud propuesta por los ciudadanos NORGY ALGARIN MOZO y ENDRICK MORILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.799.333 y V- 11.066.881, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, quedan debidamente subsanadas las omisiones señaladas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), bajo el Nº 10- 2013.-
EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO