REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp.3797-12
201° y 153°
Cursa ante este Juzgado, formal demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.848.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de arrendador, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 56.631, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.903.597, de este domicilio, en su condición de arrendatario.
El día 8 de octubre de 2012, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. Posteriormente, consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Ahora bien, el día 30 de octubre de 2012, este Juzgado decretó con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble litigioso, constituido por tres (3) locales comerciales con un galpón, signado con los Nos. 1,2 y 4 y un anexo conformado por una casa con su garaje, situados en una parcela de terreno cuya superficie mide aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (642,64 Mts), ubicado en el barrio Libertador, Avenida 91, N° 79M-64, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designándose a la parte actora como secuestrataria judicial. En consecuencia, el día 6 de diciembre de 2012, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en el inmueble en referencia, haciendo constar que sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts2); SUR: Propiedad que es o fue de Evaristo Pérez, hoy Joaquín Hernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts2); ESTE: Avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts2); OESTE: Propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con sesenta y siete centímetros (26,67 Mts2).
Ahora bien, recibidas las resultas de la ejecución de la medida, en fecha 18 de diciembre de 2012, concurre al proceso el demandado de autos MOSBAH HUSSEIN TAKI, asistido por el Abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.396, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de Secuestro decretada por el Tribunal, bajo el argumento de que en fecha 12 de junio de 1980, los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, adquirieron en calidad de venta, en forma pura y simple, una faja de terreno, cuyo titulo adquisitivo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de diciembre de 1973, bajo el N° 67 y 41, Protocolo Primero, y que desde esa fecha hasta la presente ha venido poseyendo como arrendatario, primero del ciudadano OSCAR BUELVAS, pero al presentarse un proceso legal, los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, le solicitaron les cancelara el respectivo canon de arrendamiento, previa presentación de la documentación que los acreditaba como propietarios. Igualmente, señala que la Medida de Secuestro afectó dos inmuebles identificados con los Nos. 79M-60 y 79M-70, motivo por el cual formula oposición a la medida.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, irrumpen al proceso los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.092.415 y V-3.273.877, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO, antes identificado, para formular con fundamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la causa, invocando el carácter de propietario de una parcela de terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (779,70 Mts2), referidos en documento protocolizado, el día 14 de septiembre de 1981, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual de conformidad a Plano de Mensura codificado y archivado en la dirección Municipal de CASTASTRO, departamento de CATASTRO, Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° RM-2009-01-0006, de fecha septiembre de 2009, le corresponde la Cédula Catastral 01-30, así como, el Código Catastral N° 231301U01008030008, el mismo abarca una extensión real de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (658,19 Mts2), en la cual se encuentran edificadas una serie de mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias (galpones y locales), descritas de la siguiente manera: LOCAL 1 (signado con el Numero Catastral 79M-104, según documento de nomenclatura emitido por Dirección Municipal de CATASTRO, centro de procesamiento urbano, Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia), posee un área de construcción aproximada de ciento dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (102,20 Mts2); LOCAL 2 (signado con el Número Catastral signado con el N° 79M-104), según documento de nomenclatura emitido por la dirección municipal de CATASTRO, centro de procesamiento urbano, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia) posee un área de construcción aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 Mts2); GALPON, el cual posee un área de construcción aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados (295,00 Mts2), ubicados en la avenida 91, vía la Concepción, entre calles 79M y 80, Barrio La Macandona, antes denominado Hato “Semeruco”, conocido actualmente como Barrio Libertador, en el Sector hoy señalado como la Fortaleza, Parroquia Antonia Borjas Romero, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, signado actualmente con el Número Catastral 89E-180 y actualmente signados con el Número Catastral 79M-104.
Siguen afirmando los oponentes, que lo vienen poseyendo desde el 14 de septiembre de 1981 y como derivación de ello han efectuado todas las mejoras, reparaciones, vigilancia y cuidado del mismo, pero que por quebrantos de salud lo dejaron cerrado y lo han mantenido solvente, con el pago de los servicios municipales y público.
Así mismo, señalan que dieron en calidad de venta al ciudadano MIGUEL DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ, el local 79M-64, cuya nomenclatura original era 89E-180 y que la autoridad administrativa le asignó una nomenclatura particular a cada uno de los locales edificados. Al primer local le fue asignado la nomenclatura 79M-60, al segundo local el N° 79M-64, al tercer local se identificó con el N° 79M-70 y que el Galpón ubicado al fondo de las edificaciones, quedó identificado con el N° 79M-104 y que posteriormente se enteraron que el inmueble se encontraba ocupado por personas extrañas, al punto que el ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, les informó que ocupaba el inmueble por la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, quien en el año 2012 les propuso comprarles el inmueble, por lo cual recibieron sendos cheques posdatados contentivos del monto en Bolívares acordado, lo que a la postre fueron devueltos por la Cámara de compensación, por no tener fondos suficientes. Así mismo, destacan que la Notaría Pública Octava de Maracaibo dio fé del negocio jurídico, pero quedó sin efectos jurídicos por la devolución de los mencionados cheques y con vista a la medida ejecutada formularon oposición a la misma.
I
DE LA OPOSICIÓN DE PARTE
Conforme a lo narrado, encuentra el Tribunal que la Oposición formulada por el accionado MOSBAH HUSSEIN TAKI, la sustenta en el hecho de que el inmueble objeto de la Medida, pertenece en propiedad a los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, a pesar de haber reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, cursante en la pieza principal del expediente, es decir, que de su propia confesión, se infiere que la tenencia de la cosa, esto es el “status posesorio”, le deviene de la trasmisión que al efecto le hizo el demandante de autos OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA.
A este respecto, cabe destacar que conforme a nuestra ley sustantiva, los sujetos que poseen en nombre de otros, se les denomina “intermediarios posesorios”, que si bien ejercen la posesión de la cosa, carecen de la intensión de poseer para si con animus domini, producto del surgimiento de una relación jurídica arrendaticia, donde el detentador del inmueble está temporalmente obligado o facultado frente al arrendador para usar y gozar de la cosa.
De otro lado, al arrendatario sólo le es atribuible el ejercicio de determinadas acciones posesorias, cuando es perturbado en su posesión por un tercero, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues por el contrario la desposesión de la que fue objeto, surgió en ocasión al Decreto de una Medida Cautelar de Secuestro, fundada en el N° 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación, nos lleva a determinar en este fallo, que en una incidencia como la aquí surgida derivada de una relación arrendaticia, lo que está en discusión no es el “status posesorio”,del arrendador frente al arrendatario, o viceversa, sino el derecho personal que tiene o no el arrendatario de continuar ocupando el inmueble por efectos propios derivados del contrato y de la ley. Contrario a lo afirmado por el oponente, la situación jurídica contractual pre- existente, engendra el reconocimiento de una posesión privilegiada (la del arrendador), derivándose de esto de que entre ambos no puede existir conflictos en cuanto al derecho de poseer la cosa con animus domini y para que el arrendador pueda obtener al devolución del inmueble, es preciso que medie un incumplimiento por parte del arrendatario, a una de las obligaciones principales fijadas por el contrato y por la ley, lo cual constituye los elementos de hecho que examinará el Juez al momento de proferir la Sentencia de mérito.
Como derivación de lo anterior, resulta forzoso concluir, que el demandado carece de la debida legitimidad para oponerse al decreto y ejecución de la medida, por cuanto para su conducencia, medió la debida instrumentalidad de la cautela, con respecto al derecho principal contenido en la demanda. Por el contrario, era carga procesal para el demandado oponente, destruir las circunstancias fácticas invocadas por el actor para solicitar la Medida, cosa que no sucedió en el caso de autos, lo que lleva a este operador de justicia, a declarar SIN LUGAR la oposición de parte hecha valer por el ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, en consecuencia, queda condenado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en esta incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS
En lo que respecta a la oposición de terceros, formulada por los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, se infiere conforme a su escrito, que afirman derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso, precedentemente identificado en este fallo y que conforme al acta de Ejecución de la Medida de Secuestro decretada en este juicio, se cumplió sobre un inmueble con las siguientes características:
“Tratase de un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los Nros. 1, 2 y 4, situado en una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio Libertador, Avenida 91, signado con el No. 79M-64, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (642,64), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts2); SUR: Propiedad que es o fue de Evaristo Pérez, hoy Joaquín Hernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts2); ESTE: Avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts2); OESTE: Propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con sesenta y siete centímetros (26,67 Mts2).”
Así las cosas, del análisis del escrito de oposición se puede inferir prima facie, que la intervención de los terceros se sustentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, destinada al trámite de la oposición al Embargo y el propósito que persiguen con el ejercicio de sus recursos, es el de hacer valer derechos inmobiliarios, que en su concepto les pertenece por haberlos adquirido mediante el título de propiedad anteriormente citado, con el añadido de que confiesan haber dado en venta el inmueble al ejecutante OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, quien supuestamente no cumplió con el pago del precio fijado convencionalmente, en los términos referidos.
Las circunstancias anotadas, nos llevan a precisar en esta oportunidad, que la oposición al Secuestro, no puede ejercerse para desconocer los eventuales derechos de propiedad de un tercero, ni menos aun los del demandante, tomando en cuenta que el propio artículo 599 de la ley adjetiva, presupone una discusión o verificación sobre el derecho de la cosa secuestrada, que no puede esclarecerse incidenter tantum, por cuanto el objeto de la oposición aquí planteada, no guarda relación con el thema decidendum, debido a que ello supondría una intromisión del tercero dentro del proceso para modificar o atentar contra el contenido del fallo definitivo, que conforme a su naturaleza debe estar limitado a la pretensión contenida en la demanda y a las defensas o excepciones hechas valer por el accionado en el juicio.
Por el contrario, bajo la hipótesis aquí surgida es deber de los terceros concurrir a la vía ordinaria, para que dentro de un verdadero debate, con la amplitud que ofrece el procedimiento ordinario, poder argumentar y traer al juicio todos los medios probatorios que conduzcan al reconocimiento de su pretensión, cosa que no garantiza la incidencia de oposición, caracterizada por un lapso probatorio sumario y el carácter preclusivo de la decisión que debe dictar el Juez dentro de la incidencia de oposición. A este respecto, puede también como lo refiere el artículo 370, ordinal 1°, ejercer la acción de tercería dispuesta por la Ley para que el tercero que pretenda un derecho preferente al del demandante, pueda hacerlo valer. Lo anterior nos lleva a determinar, que cuando un tercero irrumpa al proceso, donde no se discuta el reconocimiento de la propiedad, es decir, un derecho in rem del actor sobre la cosa, no resulta procedente la admisibilidad de la oposición de terceros, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la oposición formulada por los intervinientes TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, y quedan condenados al pago de las costas y costos procesales, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la oposición de parte, formulada por el ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la oposición de terceros, formulada por los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN.
TERCERO: Se condena en Costas a los opositores, en los términos previamente establecidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2013.
EL JUEZ TITULAR:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos la tarde (1:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 07/2013.
EL SECRETARIO
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