REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202º y 153º
Vista la diligencia presentada y suscrita por el Profesional del Derecho Jesús Benito Urdaneta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, tal como consta del Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, quien solicitó al Tribunal dicte Sentencia en la presente causa. El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que, las partes que integran la presente relación procesal, en la Oportunidad legalmente establecida por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, por estar destinado el inmueble litigioso a la actividad comercial, promovieron los medios probatorios que a su criterio consideraron pertinentes para crear certeza en el razonamiento lógico del Juez sobre los hechos controvertidos.
Así las cosas, el Tribunal admitió los Medios Probatorios por no resultar contrarios al Orden Publico, a las Buenas Costumbres y a la Ley, oficiando en este sentido, en tiempo hábil, a diferentes Oficinas Publicas, conforme a lo solicitado por los sujetos procesales. Ahora bien, hay constancia en actas de las resultas de las diferentes Pruebas de Informe ordenadas, a excepción de la prueba informativa distinguida con el numero 478/2012, dirigida a la institución bancaria Banesco Banco Universal C.A., y promovida por la Parte Demandada del presente juicio.
Atendiendo a estas consideraciones, se hace preciso destacar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, quien dejó sentado:
“…De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.”.
Por otra parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 21 la Igualdad que toda persona debe tener ante la Ley, y en este sentido establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

2.- La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.
Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual debe ser garantizado por el Operador de Justicia, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que de ninguna manera, alguna de ellas, obtenga ventajas en el proceso, y al encontrarse el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Clemyn Higuera de Rodríguez y Atilano Rodríguez, en contra de la ciudadana Estrella Custodia, a la espera del resultado de la Prueba de Informe, el Tribunal a objeto de garantizar a la parte promovente del medio, la posibilidad de probar los hechos controvertidos, y tomándose en cuenta que dicha prueba se encuentra sometida a la voluntad de un Tercero ajeno a la relación procesal, se acuerda en esta oportunidad oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley de la Superintendencia General del Sector Bancario, autorice suficientemente a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., a objeto de que suministre la Información requerida en el Oficio Nº 478/2012. Ofíciese. ASI SE DECIDE.-

II
De otro lado, consta en los autos que el Tribunal aperturó en la causa una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resultando preciso recordar la referida disposición normativa:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.
Así las cosas, del contenido del transcrito artículo, este Jurisdicente observa que al realizarse un detallado análisis de las actas procesales, se precisa que a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la Pieza Principal N° 2 del expediente, consta el acta de supervisión levantada por el Ministerio de Educación de la Región Zuliana, representada por la Coordinadora de Planteles Privados del Municipio Escolar San Francisco 2, que se constituyo en la Sede donde funcionan las Unidades Educativas Enrique Matisse y Juan Crisóstomo Falcón, de la cual se infiere la orden de retiro de vallas publicitarias, así como la paralización del proceso de inscripción.
Del mismo modo se extrae del acta en referencia que el Dr. Jesús Benito Urdaneta, Apoderado Judicial de la parte accionante, tomo posesión del inmueble y procedió al cambio de los cilindros de las puertas del mismo.
De otro lado se observa de actas que, durante la incidencia surgida en el proceso, la parte accionante a través de su apoderado judicial, afirma que la autoridad administrativa ordeno el cierre del mencionado instituto educacional y que la coordinadora de planteles privado KARINA MELENDEZ, autorizo a la ciudadana Clemyn Higuera de Rodríguez, para que acondicionara el inmueble a objeto del funcionamiento de la Unidad Educativa Juan Crisóstomo Falcón, para el periodo escolar 2012-2013, y con presencia de la Policía Municipal, se procedió a cumplir con la orden del Misterio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, se observa igualmente de actas que el día 2 de agosto de 2012, mediante informe levantado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación acompañado en copia simple, se deja constancia de la verificación de una actuación administrativa en horas de la mañana, en la cual se constató el cambio de los candados del inmueble y se imparten recomendaciones para la culminación del año escolar. Este documento constituye un documento administrativo no impugnado durante la incidencia, y reproduce de manera fehaciente su contenido.
En igual sentido, en fecha 14 de agosto de 2012, el Ministerio insto a la Unidad Educativa Enrique Matisse, a cumplir con las normas para el proceso de inscripción en el periodo 2012-2013, sin determinar el lugar en el cual funciona dicha unidad educativa.
Así las cosas, encuentra este Operador de Justicia que los medios probatorios examinados, acreditan de manera fehaciente que la parte actora durante la secuela del proceso, tomo posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin que exista una Decisión Judicial que así lo establezca, pues la causa principal se encuentra en su fase de evacuación de pruebas y el pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda solo podrá dictarse, una vez que se obtenga el resultado de la Prueba de Informe que en esta misma fecha ha ratificado esta autoridad judicial conforme a lo establecido precedentemente.
Es concluyente para quien hoy decide que, el propio Ministerio de Educación, por intermedio de la dra. KARINA MELENDEZ, certificó el acto en el cual la parte actora tomo posesión del inmueble arrendado, y si bien la parte accionante en su intervención niega tal despojo, admite al mismo tiempo que la autoridad administrativa la autorizó para que en dos (2) meses acondicionara el inmueble para continuar con la actividad educativa, afirmación esta que comporta la tenencia física del inmueble pues no puede realizar tal actividad sino se encuentra en posesión del mismo, y además como ya se dijo, la propia autoridad dejó constancia en el acta respectiva que la representación judicial de la parte actora tomo posesión del inmueble litigioso en los términos anteriormente señalados. Conviene igualmente precisar conforme a la prueba valorada, que la misma constituye un documento público administrativo que aparece suscrito por un funcionario investido de autoridad para certificar el contenido del mismo, por lo tanto, hace plena prueba en la presente incidencia surgida con vista al reclamo de la parte accionada.
Como derivación de lo anterior, resulta forzoso concluir en esta incidencia que la parte actora se encuentra obligada a restituir el inmueble dado en arrendamiento, a la espera de que el Tribunal dicte la Sentencia de Mérito en la cual se resuelva lo relativo a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, contenida en la demanda. Además las partes durante la relación procesal no pueden realizar actos individuales dirigidos a modificar la situación factica en que se encuentran durante el transcurso del juicio, sin la previa autorización del Juez, motivo por el cual este Jurisdicente ordena la restitución del inmueble a favor de la accionada ciudadana ESTRELLA CUSTODIA, oficiándose en ese sentido al Órgano Ejecutor correspondiente para que cumpla con la entrega a la cual se contrae la presente Decisión impartida en favor de la parte accionada. Ofíciese. ASI SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se ordena la restitución del inmueble litigioso a favor de la parte accionada ESTRELLA CUSTODIA, por los motivos antes expuestos, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Clemyn Higuera de Rodríguez y Atilano Rodríguez.
Segundo: Se ordena Oficiar a la Superintendencia General del Sector Bancario en el sentido antes referido.
Tercero: Se condena en constas a la parte accionante por haber resultado vencida en la incidencia surgida en la presente causa.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 06/2013.-

STRIO.-