REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3794-12
201° y 153°
Consta en los autos, que en fecha 21 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.398.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.987.794, de este mismo domicilio, en cuyo Dispositivo se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa correspondiente al N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Cuestión Previa prevista en el N° 6° del artículo 346 ejusdem, relacionada al numeral 5° del artículo 340 de la nombrada Ley Adjetiva.
Es así que, en fecha 10 de enero de 2013, la Parte Actora, compareció ante este Juzgado para conferir Poder Especial Apud Acta, a los Abogados NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 476.429 y 46.694, de este domicilio. Así mismo, en esa misma fecha, presentó escrito, en el cual narra sus alegatos de hecho e invoca las respectivas normas con las cuales fundamenta su pretensión.
Así las cosas, se precisa que este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre los escritos consignados por la Parte Actora, con los que pretende corregir los defectos alegados por la Parte Accionada, los cuales de conformidad con nuestra Ley Procesal son subsanables, para lograr en ese sentido, un correcto avance del contradictorio en el cual el Juez pueda dictar una Sentencia conforme a derecho.
En este sentido, es pacifica y reiterada la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia, en cuanto al examen, contenido y alcance del escrito de subsanación, para luego pronunciarse en cuanto a la corrección de los defectos invocados por el demandado y que en definitiva fueron constatados por el Juez al momento de decidir las Cuestiones Previas. Este criterio, referido al pronunciamiento del Juez frente a la subsanación, fue expuesto por la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 14490 del 22 de Junio de 2000, en los siguientes términos:
“No comparte la sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que sí debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma. Subsanación que por lo demás, aprecia esta Sala fue presentada en tiempo oportuno.
Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (…), esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito…
El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido que resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión…”.
Es concluyente para el sentenciador, que en el caso de autos la parte actora subsanó correctamente las Cuestiones Previas hechas valer en el presente juicio por la parte demandada, tomando en cuenta que el día 10 de enero de 2013, la parte actora confirió Poder Especial Apud Acta a los Abogados NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 476.429 y 46.694, de este domicilio, con lo cual los mencionados profesionales, podrán representar al sujeto activo de la relación procesal, en su carácter de apoderados judiciales y por tanto ello se traduce, en que la accionante ostente la debida capacidad procesal, como un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pudiéndose desarrollar en lo adelante, al haber cumplido el presupuesto procesal que garantiza la debida estructuración de la relación jurídico procesal. De otro lado, se observa igualmente que la parte actora, subsanó correctamente el defecto de forma que adolecía el libelo de la demanda, en cuanto al aporte de la norma jurídica, que en su concepto tutela los derechos subjetivos, que aduce fueron violados por el sujeto pasivo de esta relación procesal, motivo por el cual con el aporte de fundamento de derecho de la pretensión deducida, entiende el Tribunal que la accionante subsanó correctamente la inobservancia u omisión en la cual incurrió al momento de redactar el libelo, lo que indudablemente permite al accionado, ejercitar su derecho a la defensa, al evidenciarse en el caso de autos, los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte actora consideró plicable al caso de especie. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta, prevista en el N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre el defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la reanudación del proceso conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), bajo el Nº 04-2013.

EL SECRETARIO