Expediente Nº 1484
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2.013).
-202º y 153º-

Revisadas como han sido las presente actuaciones, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la Ciudadana ANNELIESSER DEL VALLE ALVAREZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.451.010 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas de esta Zulia, contra FRANCISCO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.744 y de igual domicilio. Examinadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones éste Tribunal observa: En fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.012, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento breve, además se generaron varias actuaciones llevadas en el juicio de Desalojo por ante éste Juzgado, donde se evidencia que se obvio el procedimiento correspondiente a seguir en el presente juicio, tal como lo establece la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la G.O.N° 6.053 extraordinaria del doce (12) de Noviembre de 2.011, la cual entró en vigencia a partir de la mencionada fecha, y contiene normas de orden público que no pueden ser modificadas por ningún operador de justicia ni por las partes. Con fundamento a lo antes expuesto, es elemental que éste Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dicha decisión implicaría revocar un auto de admisión dictado por él mismo Juzgado. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irritó, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.
En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:
…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado. (Subrayado nuestro).
Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).
Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.
Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente…”

Este criterio es acogido por éste Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por ésta operadora de Justicia, ya que se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Con base a tales consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado en fecha 05/11/2.012 y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones cumplidas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem. Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto.
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 05-2.013.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.