Expediente N° 1514
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Enero del 2.013
202º Y 153º
DEMANDANTE: OSSAMA TOUFIK ICHTAY ICHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.686.770, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADO: EDGAR LEANDRO LUQUEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.584.849 domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano OSSAMA TOUFIK ICHTAY ICHTAY, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.632.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.810, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, contra el Ciudadano EDGAR LEANDRO LUQUEZ LIZARDO, ut supra identificado, fundamentando su pretensión en Un (1) instrumento cambiario denominado “Letra de Cambio”, signado con el N° 1/1, emitido en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011), a la orden del Ciudadano OSSAMA ICHTAY, antes identificado, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo), presuntamente para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2.012), por el Ciudadano EDGAR LUQUEZ, ya identificado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose, en consecuencia la intimación del Ciudadano EDGAR LEANDRO LUQUEZ LIZARDO, ya identificado.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Ciudadano Alguacil de éste Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil la Boleta de Intimación, debidamente firmada por la parte demandada, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto realizó un computo por Secretaria.
Ahora bien, señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Artículo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término., éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que el Ciudadano EDGAR LEANDRO LUQUEZ LIZARDO, antes identificados, quedó intimado y emplazado el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), observando el Tribunal que transcurrió el lapso de diez (10) días de Despacho, para que el demandado pagara o formulara oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, vencido el lapso establecido en el decreto intimatorio y dada la incomparecencia del mismo; y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano OSSAMA TOUFIK ICHTAY ICHTAY, titular de la cédula de identidad número V-20.686.770, contra el Ciudadano EDGAR LEANDRO LUQUEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.584.849, pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), condenando a la parte demandada al pago de la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.857,51).
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 120.810.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 22-2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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