Expediente N° 1513
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Enero del 2.013
202º Y 153º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banesco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.893.244 y 4.711.814, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en su condición de principal pagador y fiador solidario, respectivamente.
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, debidamente representada por el Profesional del Derecho HENRY JOSÉ LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.726.784 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia contra los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, ut supra identificados, fundamentando su pretensión en Un (1) Documento Privado de Fecha 26/03/2.007.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose en consecuencia la intimación de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, ya identificados.
Con la misma fecha, la Secretaria de éste Juzgado mediante auto testó foliatura.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Ciudadano Alguacil de éste Juzgado, consignó constante de dos (2) folios útiles las Boletas de Intimación, debidamente firmada por la parte co-demandada, ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.244 y V-4.711.814, respectivamente.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto realizo un computo por Secretaria.
Ahora bien, señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Artículo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término., éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, antes identificados, quedaron intimados y emplazados el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), observando el Tribunal que transcurrió el lapso de diez (10) días de Despacho, para que los co-demandados pagaran o formularan oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, vencido el lapso establecido en el decreto intimatorio y dada la incomparecencia de los mismos; y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y MAURO ANGELO LIBUTTI CAPOBIANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.244 y V-4.711.814, respectivamente, pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), condenando a la parte co-demandada al pago de la cantidad VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 28.786.81).
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho HENRY JOSÉ LOÉZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 117.926.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
|