Expediente Nº 1492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, once (11) de Enero del año dos mil trece (2.013).
-202º y 153º-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-5to. Siendo sus estatutos sociales modificados y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, Tomo 153-A.
APODERADO JUDICIAL: ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.005.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.744 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS :
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, cuando el Abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presento demanda ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos de Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Narra el accionante que consta de Contrato de Venta a Plazos con Pacto de Reserva de Dominio, suscrito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2.007, reconocido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el N°. 565, la Sociedad Mercantil CENTRO VAS CIUDAD OJEDA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veinte (20) de Noviembre de 2006, bajo el N°. 36, Tomo 106-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e igualmente en la cláusula décima Quinta del contrato de venta con reserva de dominio, La vendedora Cedente, antes identificada, cedió y traspasó en forma pura y simple e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.., ya identificada ut supra, el respectivo crédito del demando, en su carácter de comprador/deudor cedido, en dicho contrato se dio en venta a plazos con pacto de reserva de dominio al ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, ya identificado, el siguiente bien: Automóvil MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: JETTA TRENDLLINE 2.5L 150HP TIPTRONIC, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO CAMPANELLA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: BTK045916, SERIAL DE CARROCERIA: 3VWHN21K67N193369 y PLACAS: DCZ02B, quien aceptó expresamente dicha cesión de crédito. Indica que consta en el mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, la cesión que le hiciera a su representado, así como la notificación que se le hace al deudor cedido, y la aceptación de la misma con todos sus efectos y consecuencia. Sigue narrando que se estipuló en dicho contrato en su cláusula cuarta que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio. Se estableció igualmente en el contrato el precio de la venta con reserva de dominio en la cantidad de Bs. SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.900,00) que “el comprador/deudor cedido” se comprometió a pagar a “La vendedora cedente” o a su cesionario el saldo del precio, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.093,00) las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en el contrato y debía ser cancelado a los treinta (30) días siguientes, contados a partir del cinco (5) de Diciembre de 2007 y las siguientes cuarenta y siete (47) el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del documento. Señaló que en la cláusula Novena se acordó que el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurriere la falta de pago y su vencimiento de dos cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas. De igual modo indicó que se acordó en dicho contrato que en caso de resolución del contrato citado, el comprador entregaría el vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio a el vendedor o a sus cesionarios, quienes quedaran autorizados a recuperarlos en el lugar en que se encontrara sin mas aviso ni tramites. Indicó que la representante del vendedor declaró ceder y traspasar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que su representada tenia con el comprador derivadas del contrato y en virtud de esa cesión el cesionario pasó a ser titular exclusivo de todos, los derechos, créditos y acciones que tenia la vendedora. Alega que en nombre de su representada demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, ya identificado, en su carácter de deudor y principal pagador la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia entregue a su representado el vehiculo ya identificado, en virtud de haber incumplido las el pago de los montos adeudados, así como los respetivos intereses convencionales e intereses de mora, o la entrega del vehiculo objeto del contrato, por lo que en la actualidad adeuda a su representado y están pendientes por pago las siguientes cantidades: La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 25.416,34), en virtud de dicho contrato. Además la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.21.197,34), por concepto de intereses desde 29 de Abril de 2009 hasta el 28 de Septiembre de 2.012, asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 2.539,50), por concepto de intereses de mora desde 29 de Mayo de 2009 hasta 28 de Septiembre de 2012, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia. Dichas cantidades suman la totalidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 98//100 (Bs. 49.152,98), que es equivalente a 546,14 en Unidades Tributarias.
Acompañando con el libelo de la demanda: a) copia certificada de del contrato de venta a plazos con reserva de dominio, marcado con la letra “B” y, a los fines de la prueba de desembolso del préstamo y el Estado de Cuenta, a la fecha 28 de septiembre de 2.012, anexo con la letra “C”.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, la parte actora solicito una medida de secuestro sobre el objeto de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.013, el tribunal negó la medida solicitada, con base a los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha26711/2.012,bajo el número 269-2.012, la cual quedó definitivamente firme, ya que sobre ella no se ejerció recurso alguno.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, se admitió y se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha siete (7) de Diciembre de 2.012, el alguacil natural del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, ya identificado, en señal de haber sido citado.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, el tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que solamente hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora.
En la misma fecha el tribunal dejó expresa constancia al haberse culminarse las horas de despacho, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representare a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, el Profesional del Derecho, Ciudadano HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.726.784 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (1) folio útil. Dicho escrito fue admitido inmediatamente por éste tribunal, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha nueve (9) de enero de 2.013, el Tribunal acordó efectuar un cómputo por Secretaria, desde el 13/12/2.012 hasta 09/01/2.013, arrojándose como resultado diez (10) días de despacho.
MOTIVOS DE DERECHO:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte demandada, Ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, ya identificado, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora sobre la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, que señala:
Artículo 21.” Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, ya identificado dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el Abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra al ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que riela del folio 16 al 22. En consecuencia, se acuerda que el demandado haga entrega del vehiculo objeto del contrato de compra-venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de la parte demandante o actora, a titulo de indemnización por el incumplimiento, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta disuelto en esta decisión.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 09-2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.
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