Exp. 5682.-
N°. 001-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: ENDER CARDENAS (Endosatario en procuración de JORGE CASTELLANOS)
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO DIAZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.213.
DEL DEMANDADO: REYES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 161.155.
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”, incoada por el profesional del derecho ENDER CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.213, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JORGE CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.709.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
A hora bien, este Juzgador observa que mediante diligencia suscrita por las partes, que en fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos ENDER CARDENAS y RAFAEL EDUARDO DIAZ, endosatario en procuración de la parte demandada y parte demandante respectivamente, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente: “….Como quiera que sea del expediente contentivo de la presente causa consta la cancelación efectuada de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), en tres (03) cheques remitidos por el departamento jurídico de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. P.D.V.S.A., por el monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.166,67) cada uno, por esta razón con el objeto de concluir definitivamente el presente procedimiento, cancelo en este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y b) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por medio de cheque de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, signado con N° 00004531, en beneficio del Ciudadano JORGE CASTELLANO, plenamente identificado supra, con leyenda NO ENDOSABLE. Solicitando a este despacho que en vista del incumplimiento de la obligación contraída, se sirva suspender la medida de embargo decretada y a tales efectos oficie a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)”. De la misma manera la parte demandante, con la representación dicha, expone: “…Acepto el pago conclusivo hecho por la parte intimada en los términos y condiciones expuestos…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció el endosatario en procuración de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO contra JORGE CASTELLANOS, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Br. NELITZA APARICIO.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 001-13.-
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