No.034.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5617.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: PEDRO JOSE GONZALEZ NAVA Y MICHEL CHELBERRY RIVERO RUZ.-

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL JOSE RAMOS Y CARLOS ANDRES TORRES, Inscritos en el Inpreabogado Bajo el número 73.918 y 87.182.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos, PEDRO JOSE GONZALEZ NAVA Y MICHEL CHELBERRY RIVERO RUZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 17.585.085 y V- 19.545.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogada en ejercicio RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 73.198, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha veinticinco de Octubre del Año dos mil siete (25/10/2007), contrajimos matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretaria Encargada de la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.… (Omisis…) Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Zulia, Delicias Nuevas, Residencias Mara I, Apartamento 1-A; en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia….”

Por resolución de fecha veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha veinticinco (25) de del Mes de Octubre del año dos mil once (2011) recae sentencia del tribunal; declarando perimida la instancia.

En fecha diez (10) de Enero del años dos mil doce (2012); mediante auto del tribunal, revoca por contrario imperio la sentencia de fecha 25-10-2011.

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2013; mediante escrito los ciudadanos Pedro José González y Michel Chelberry Rivero, solicita la conversión a divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día (29) de Enero del presente Año Dos Mil trece (2011), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , PEDRO JOSE GONZALEZ NAVA Y MICHEL CHELBERRY RIVERO RUZ , ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha VEINTICINCO (25) de Octubre del Año dos mil siete (2007), Contrajeron Matrimonio por ante el Presidente y Secretario Encargada de la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, treinta (30) día del Mes de Enero del presente Año Dos Mil trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
BR. NELITZA APARICIO.-
En la misma fecha anterior siendo las 3:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.034, en el Legajo respectivo-




WMB/hvalles.-