No.-033 .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6245
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: MARIA ELINA REY ROJAS Y LUIS ENRIQUE MORENO SALAZAR.-
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo los números – 46.576.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el diecinueve (19) de Diciembre del presente Año Dos Mil doce (2012), recibió por distribución Nro 4914-2012; a una Solicitud suscrita por los ciudadanos: MARIA ELINA REY ROJAS Y LUIS ENRIQUE MORENO SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.146.629 y V-4.534.562, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el impreabogado bajo el numero 46.576; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha 21 de diciembre de 1972, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto y su respectivo Secretario de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia … (Omisiss).. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en avenida 34, Sector Nueva Cabimas, Calle Carnevalli, casa N°675, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Estado Zulia, en donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que nos imponía el vinculo matrimonial, armonía que duró hasta el dia 10 de mayo del 1975.….(OMISIS)…la disolución que solicitamos las hacemos de mutuo consentimiento basándonos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente..(Omisiss)……Asi mismo declaramos que no hay bienes que liquidar...(Omisiss)……

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.


En fecha diez (10) de Enero del 2013, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de Enero del 2013, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha 15 de Enero del mismo año, el tribunal ordena agregarla al expediente.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ; MARIA ELINA REY ROJAS Y LUIS ENRIQUE MORENO SALAZAR, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha CATORCE (14) DE DENERO DEL PRESENTE ANO 2013, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; MARIA ELINA REY ROJAS Y LUIS ENRIQUE MORENO SALAZAR; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del Mes de Enero del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Br. NELITZA APARICIO.

En la misma fecha anterior siendo la una y media de la tarde (1:30) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 033 en el Legajo respectivo

mil doce.-