Nº 019-13.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6241.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO y CIOLEIDA BETTY RINCON GONZALEZ.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MAORLYS BRICEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.319.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Doce, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 4895-2012.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO y CIOLEIDA BETTY RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 8.953.015 y V- 7.839.084 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio Maorlys Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 130.319, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Diciembre del 2012, se dio por citada la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-.-
En fecha 20 de Diciembre del 2012, el Alguacil agregó la Boleta de Citación.-
En fecha 09 de Enero del 2013, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Enero de 2013, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…Contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, el día 23 de Enero de 2006,….omisis..…… Una vez contraído el aludido matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en las 40, calle Chile, sector 8, vereda 9, casa número E7- Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omisis….Es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 24/03/2006, y hasta la fecha no la hemos reanudado…….Omisis……En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Igualmente hacemos expresa mención procreamos hijos………Omisis.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO y CIOLEIDA BETTY RINCON GONZALEZ, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon hijos, no hay bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 09 de Enero del presente Año Dos Mil Trece (2013), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO Y CIOLEIDA BETTY RINCON GONZALEZ, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Enero 2006. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Trece.- (2013)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-……………………………………………………..
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 019 -2013.-