No.-024 .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6232.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ENDER MEDARDO SUAREZ GUERRERO Y LORENA ESTHER LEBLANC BALLESTEROS.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo los números – 54.113.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el treinta (30) de Noviembre del presente Año Dos Mil doce (2012), recibió por distribución Nro 4827-2012; a una Solicitud suscrita por los ciudadanos: ENDER MEDARDO SUAREZ GUERRERO Y LORENA ESTHER LEBLANC; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.236.882 y V-12.861.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, inscrita en el impreabogado bajo el numero 54.113; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1999..… (omisiss).. …. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Barrio El Golfito, calle Libertador, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal …..(omisis)…En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha ocho (8) de octubre del 2005, por lo cual tenemos mas de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha tres (3) de Diciembre de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.




En fecha veinte (20) de Diciembre del 2012, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha nueve (9) de Enero del 2013; presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha10 de Enero del mismo año, el tribunal ordena agregarla al expediente.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ; ENDER MEDARDO SUAREZ GUERRERO Y LORENA ESTHER LEBLANC BALLESTEROS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha NUEVE (9) DE ENERO DEL PRESENTE ANO 20132, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ENDER MEDARDO SUAREZ GUERRERO Y LORENA ESTHER LEBLANC BALLESTEROS ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del Mes de Enero del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NINOSKA BERMUDEZ

En la misma fecha anterior siendo las diez y media de la mañana (10:30) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 024 en el Legajo respectivo.-