Sent. N° 013-13
Exp- 6251
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DEMANDANTE: MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA
DEMANDADO: MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante: EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), donde la Ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.084.489 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816 en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.537, y de mi igual domicilio, por ENTREGA MATERIAL de un inmueble ubicado en el Barrio Federación I, Callejón Y, sin numero, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada exhaustivamente y en forma minuciosa la presente demanda, se le da entrada, junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse. De la misma manera el Tribunal observa que la actora, demanda por ENTREGA MATERIAL de un inmueble, y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha viernes seis (6) de mayo del Año Dos Mil Once (2011) emanado de la Presidencia de la Republica de conformidad al objeto de dicho decreto, hace la siguiente consideración:

El Artículo 4 de la ley in comento, prevé que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos.

Es decir que las vías judiciales y administrativas que antiguamente eran aplicables ya no lo serán ante la limitante que esta misma ley establece, la ejecución forzosa queda relegada. No quiere decir que el “Desalojo” no podría darse, pero para ello es necesario cumplir con lo estipulado en esta novedosa Ley como lo es el “Procedimiento Administrativo” llevado por el ente creado para ello Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, debiendo agotar dicha vía para poder acceder a la tutela judicial efectivo de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, estudiado el caso que nos ocupa, este tribunal, expone que de conformidad con el Articulo 16 ejusdem, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca donde se aplica la misma ley, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR ENTREGA MATERIAL.- ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. NINOSKA BERMUDEZ).
En la misma fecha siendo las una y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 013-2013.-