Exp. 6151.-
N°. 009-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6151.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HUERTA ROJAS, C.A. (INVERHURCA)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LUENGO, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.640.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que incoara el ciudadano EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.443.672, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 109.640 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HUERTA ROJAS, C.A. (INVERHURCA), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUENGO, C.A., representada por el Ciudadano YOLBERT JOSE LUENGO URUEÑA, suficientemente identificados en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del año 2.012, que riela inserto al folio Veintidós (22) de este expediente. En fecha 14 de Noviembre de 2012, es recibida en dos (2) folios útiles, reforma de la demanda, admitiéndose la misma, tramitándose por el mismo procedimiento de intimación, que riela inserto en el folio cuarenta (40).
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes muebles perteneciente a la demandada, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra de la demandada de autos, que efectivamente en fecha Catorce de Agosto del año 2012, fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con la misma fecha, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 65.014,08) si recayere sobre bienes que es el doble de la suma reclamada, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.507,04) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Br. NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 009-13, de igual manera se oficio bajo el N° 6151-023-2013.-
WEMB/fmontero.-
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