Sentencia Nº 004.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 10 de Enero de 2.013
202° y 153°
Exp. No. 6248.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.
DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCION, C.A.

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. en contra de SEGUROS CONSTITUCION, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo. En fecha 20-12-2013, se le dio entrada y se admitió, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal.-
En fecha Ocho (08) de Enero del 2013, presento escrito solicitando Medida Judicial Preventivas sobre bienes propiedad del demandado.-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo son las Facturas fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamente de la obligación, como lo son las Facturas que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida Judicial Preventiva o Cautelar solicitada en contra de la demandada de autos, que efectivamente en fecha Ocho (08) de Enero del año en curso fue presentado por ante la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha Nueve (09) de Enero del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad de los documentos fundantes la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes a la demandada. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107.848,72) si recayere sobre bienes que es el doble de la suma intimada a pagar, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.824,36) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
Así mismo se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a fin de que señale al tribunal los bienes sobre los cuales será ejecutada la medida decretada.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA
SECRETARIA TEMPORAL,
BR. NELITZA APARICIO
En la misma fecha se oficio bajo el No.6248- 019- y quedo inserta bajo el Nº 004-2013, constante de UN (1) folio útil.-