Solicitud Nº 7358.
Sentencia: Nº 19. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana XIOMARA DE COROMOTO SOLARTE y EDISON RAMÓN LISIL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s. V-5.102.750 y V-13.452.407, respectivamente, domiciliados en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.607, y exponen: Que en fecha trece (13) de enero de 2011 falleció Ab-Intestato en el Centro Clínico Médicos Asesores del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano JOHAN SEGUNDO LISIL SOLARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cédula N° V-15.362.408, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Defunción signada con el N° 14 que debidamente certificada fue acompañada. Que era su hijo biológico tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 218 de igual forma acompañada a la solicitud, y por lo antes expuesto acuden para que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOHAN SEGUNDO LISIL SOLARTE.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de Actas de Defunción; 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento; 3) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Cabimas, en fecha 29 del mes y año en curso.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS XIOMARA DE COROMOTO SOLARTE y EDISON RAMÓN LISIL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.102.750 y V-3.452.407, respectivamente domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHAN SEGUNDO LISIL SOLARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.362.408, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.