Exp. N° 6271-12
Sentencia Nº 21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano HERGAL PASTOR CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.214, asistido por la abogada NELDALY CABRITA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.231, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.413.598, de igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 08 de Enero de 2013, por el comisionado JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las partes celebraron transacción, mediante la cual la demandada ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDOÑEZ asistida por la abogada ANICIA DEL CARMEN QUINTERO SOTO, ofreció pagar al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OSWALDO BERMÚDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo), y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.. 10.000,oo) en honorarios profesionales: el cual se cancelaran de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en veintitrés (23) cuotas mensuales a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, que se comenzaran a cancelar a partir del 08 de Febrero de 2013; y una (01) cuota en razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); y en relación a sus honorarios profesionales es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) de la siguiente manera: 1) En ese acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES mediante cheque N° 25109316 de la cuenta cliente N° 01340009150093086289, del Banco Banesco, de fecha 08 de Enero de 2013, a favor de OSWALDO BERMUDEZ, y 2) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES mediante cheque N° 30109315 de la cuenta cliente N° 01340009150093086289, del Banco Banesco, de fecha 08 de Enero de 2013, a favor de OSWALDO BERMUDEZ. Estando presente en el acto el Abogado OSWALDO BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, aceptó el ofrecimiento hecho a la parte demandante, declarando que una vez cancelado el ofrecimiento hecho, se dará por terminado el proceso y su mandante no tendrá mas nada que reclamar a la demandada en razón del presente juicio ni civil ni penalmente. Asimismo, la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades dará derecho a la ejecución inmediata de la obligación contraída en ese acto. Estableciendo que el lugar de pagó será el Centro Comercial Longimar, local 20, Calle El Rosario en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total pago definitivo de la transacción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que rielan en autos en los folios 20 y 21 de la pieza de medida del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano HERGAL PASTOR CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.214, asistido por la abogada NELDALY CABRITA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.231, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.598, de igual domicilio. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de Noviembre de 2012. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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