Expediente N° 6306-12
Sentencia: Nº 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar demanda de DESALOJO, interpuesta por interpuesta por la Ciudadana AURA FELISA ROMERO DE DATICA, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.117.289, domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistida por la Abogado FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.193, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.660, en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, identificado con cédula de identidad N° V-4.830.981, venezolano, mayor de edad, el cuál suscribió contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año, contados a partir desde el primero (1°) de Noviembre de 2006, el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 27 de Noviembre del año 2006, se acompaño original del contrato de arrendamiento y documento de propiedad. Admitiéndose la misma en fecha catorce (14) de Enero del 2013, ordenándose tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgador que se trata de una demanda de DESALOJO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 12 de Diciembre de 2012, que luego de la distribución de rigor, fue remitido a este despacho; el ordeno seguir su procedimiento por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, luego de hacer una revisión del auto de Admisión observa este juzgador un error MATERIAL involuntario al momento de su admisión cuando se ordena su tramitación por la Ley mencionada.

Verificado el contenido de la demanda se precisa que es de DESALOJO DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de Junio del 2012, inserta al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), donde dicho Organismo Habilita la Vía Judicial para dirimir el conflicto de las partes indicas en dicha resolución; ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, por el error involuntario en que se incurrió. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del auto de fecha 14 de Enero de 2013, inserto al folio sesenta (60) de las actas.
Como se dejo expreso que tal error lesiona el derecho Constitucional de la defensa, procede a revocarlo tomando como sustento la sentencia proferida en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala…”


A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser el auto de admisión, de orden público,
en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
A tenor de lo expuesto y ratificando que el error material involuntario contraviene el artículo 26 Constitucional, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA, el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Enero de 2013. En consecuencia se acuerda admitir la acción de DESALOJO POR EL PROCEDIMIENTO DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, interpuesta por la Ciudadana AURA FELISA ROMERO DE DATICA, debidamente asistida por la Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.402.193, en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 101 de la mencionada Ley, y se fija el quinto día Despacho siguiente después de que conste en actas la citación del demandado, para la celebración Audiencia de Mediación el cual se realizara a las diez de la mañana; por todas las razones y consideraciones señaladas en el presente fallo. Y así expresamente se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al veinticinco (25) día del mes de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.