Nº Exp. 6305-12.
Sentencia N° 12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEROA y DANNY COROMOTO GÓMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.714.355 y V-10.209.084, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANA ELVIA MORÁN CASTILLO y ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.325 y 51.624, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar recaudos.
Consignadas las copias se libraron recaudos y al folio diez (10) consta la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOSÉ GREGORIO FIGUEROA y DANNY COROMOTO GÓMEZ CORDERO.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 13 de octubre del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 48. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 18, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de enero de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que decidieron acudir ante la autoridad competente para pedir se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De igual forma los solicitantes indicaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEROA y DANNY COROMOTO GÓMEZ CORDERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEROA y DANNY COROMOTO GÓMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.714.355 y V-10.209.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio ANA ELVIA MORÁN CASTILLO y ALFREDO AMAYA TALAVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 110.325 y 51.624, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de octubre de 1997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.