Expediente N° 5.973-11.
Sentencia Interlocutoria N° 11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COMODATO, seguido por la ciudadana DALIA DEL CARMEN VILLEGAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.016.291, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.916; en contra del ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.297, domiciliado en la Av. 32, con Calle San Mateo, casa que se encuentra en esquina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación del demandado, dejándose constancia que no fueron librados los recaudos de citación respectivos. Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, el Juez reasumió la rectoría del Tribunal avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Enero de 2011, la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda. Consta en actas poder apud acta otorgado al abogado Luigi Guzmán Ragone por la actora.
En fecha 08 de febrero de 2011, consignadas como fueron las copias simples respectivas, se libraron los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión.
En fechas 10 de febrero y 04 de abril ambas del año 2011, el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO PIÑA MARTÌNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no ha sido posible practicar la citación ordenada, consignando en su ultima exposición los recaudos librados.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el apoderado actor solicitó que en vista de haberse agotado la citación personal, ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de abril del año 2011 se acordó lo peticionado librándose los carteles de citación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con el Decreto con Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, se acoge al mismo y de conformidad con el articulo 4 del mencionado Decreto, suspende la presente causa en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley. Por decisión dictada en el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2012, acordó la reanudacion del presente procedimiento una vez que conste en actas la notificación que de la última se practicare.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal un (01) años, ocho (08) meses y trece (13) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COMODATO, seguido por la ciudadana DALIA DEL CARMEN VILLEGAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.016.291, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.916; en contra del ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.297, domiciliado en la Av. 32, con Calle San Mateo, casa que se encuentra en esquina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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