Expediente N° 5.943-10.
Sentencia Interlocutoria N° 09 .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por el ciudadano ÁNGEL LUÍS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-15.987.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.858, obrando en nombre propio, como beneficiario Endosatario el cual posee los derechos de cobro, derivados de la letra de cambio; en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROSILLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.968.247, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación del demandado, dejándose constancia que no fueron librados los recaudos de citación respectivos.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda.
En fechas 08 de agosto y 07 de noviembre ambas del año 2011, el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO PIÑA MARTÌNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho que no la parte actora no la hecho entrega de los emolumentos mencionados en su diligencia estampada en fecha 03 de diciembre de 2010, y desde la mencionada fecha no ha comparecido ante este Tribunal.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por el ciudadano ÁNGEL LUÍS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-15.987.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.858, obrando en nombre propio, como beneficiario Endosatario el cual posee los derechos de cobro, derivados de la letra de cambio; en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROSILLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.968.247, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se suspende la medida de Embargo decretada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría