No. Exp.-E-6.291-12
SENTENCIA No. 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió la anterior demanda signada bajo el Nº E-6291-12, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Cursa por ante este Tribunal demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con el articulo 148 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intentada por la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 11.248.650, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.648, y de igual domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.131.014.

Analizados como ha sido el escrito de la Solicitud, el tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Así mismo, la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), establece en el Artículo 177 la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con el articulo 177, parágrafo primero, literal L, de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), intentada por IRIS MARGARITA CRESPO en contra de JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificados anteriormente, se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con el articulo 148 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 11.248.650, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.648, y de igual domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.131.014, y declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.