Nº Exp. 6.278-12
Sentencia Nº 07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROA y ANA ELUCRECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-6.909.367 y V-7.243.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Libertador del Distrito Capital; asistido el primero de los nombrados por el Abogado REINALDO RONDON y la segunda representada por la Abogada en ejercicio YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.729 y 98.046, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2012, inserto bajo el N° 29, tomo 178 de los libros respectivos.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº 24-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han
llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROA y ANA ELUCRECIA TORRES…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 278 la cual fue acompañada a las actas.
Que fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Barrio Ezequiel Zamora, Carretera G, Calle La Línea, entrando por la Iglesia Salem, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y según sus dichos específicamente el día 24 de noviembre de 1992, se separaron de hecho, viviendo independientemente cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible De igual forma manifiesta los solicitantes, que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, por lo que piden sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a derecho y se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROA y ANA ELUCRECIA TORRES. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUIS ABLERTO GONZÁLEZ ROA y ANA ELUCRECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.909.367 y V-7.243.718, respectivamente, esta última representada por la Abogada en ejercicio YENNY YAMILETH
LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046, según documento poder agregado a las actas; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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