Exp. N° 6.251-12.-
Sentencia Nº 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MUVICA), Sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 8-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada YADIRA E. LEÓN FLORES, con Inpreabogado Nº 117.300; en contra de la ciudadana ADAMELYS ISABEL ALVAREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.819.588 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada JENNY APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreagodado bajo el Nº 56953.
Con fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante acta levantada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela en los folios 12 y 13 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por la abogada JENNY APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreagodado bajo el Nº 56953, expuso: que a los fines de dar por terminado el presente proceso, se dio por citada e intimada, acepto los hechos así como el derecho invocado, renunció al lapso que me da la ley para la contestación de la demanda y la oposición a la misma y ofreció cancelar el pago de la obligación que reconoce en ese acto, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 63.838,02) de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 60.838,02) cancela con los bienes que han sido embargados es decir 1) Una Charcutera exhibidora marca Neverana de 6 parrillas serial Nº 0000001986, modelo +VC07201, con un compresor marca FLEX COLD, con una unidad condensadora, serial Nº M10c220225, en funcionamiento; 2) una rebanadora de charcutería marca BOIA, serial Nº9293; 3) un peso electrónico, marca CAS modelo ER11, serial Nº091242107; 4) un enfriador de botella marca NEORPOL de tres tapas, no tiene serial visible. La cantidad restante es decir TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cancelarlo en dos cuotas: La primera cuata en fecha 07 de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y la segunda cuota en fecha 14 de Diciembre de 2012 por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); asimismo la representante de la actora abogada YADIRA E. LEÓN, aceptó el ofrecimiento realizado por la demandada. Ambas partes solicitaron se homologue el Convenimiento, y no se archive el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MUVICA), Sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 8-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada YADIRA E. LEÓN FLORES, con Inpreabogado Nº 117.300; en contra de la ciudadana ADAMELYS ISABEL ALVAREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.819.588 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada JENNY APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreagodado bajo el Nº 56953. Se declara terminado el juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y veintiún minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría
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