Exp. N° 6209-12
Sentencia N° 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el ciudadano CARLOS LUIS LARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.646, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HONORIO JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.884.350 y de igual domiciliado.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 13 y 14 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Transacción, en el cual la parte demandada asistida por la Abogada Maria Giglio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.409, quien a los fines de dar por terminado el proceso, se dio por citado e intimado en la causa, aceptando los hechos, así como el derecho invocado, renunció al lapso que le da la Ley para la oposición y contestación de la demanda, y se comprometió a cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) correspondiente a la obligación que reconoció en ese acto de la siguiente manera: El día 27 de Noviembre del año 2012, cancela en efectivo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); en fecha 15 de Diciembre de 2012, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); en fecha 30 de Diciembre del año 2012, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y en fecha 15 de Enero de 2013, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Estando presente la parte actora asistido por la Abogada AIDIMAR CARRASCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.232, acepto el ofrecimiento que hace la parte demandada y asimismo manifestó que la falta de pago de la primera cuota, es decir, la correspondiente a la fecha 15 de Diciembre de 2012, dará lugar a la solicitud de la ejecución forzosa del convenimiento. Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa homologue el mismo y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía del convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos folios 13 y 14 de la pieza de medida de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el ciudadano CARLOS LUIS LARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.646, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HONORIO JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.884.350 y de igual domiciliado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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